AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00238-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2019-00238-00 |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Actos administrativos proferidos por autoridad nacional y que carezcan de cuantía / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA EN LA DEMANDA - No supera los 300 salarios mínimos legales vigentes / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Remite a los juzgados administrativos en razón a la cuantía
El numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía. Este Despacho aplicará lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el cual estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer privativamente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, razón por la que el conocimiento del presente asunto no es de competencia de esta Corporación. En efecto, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en $10.551.756; dicha suma, no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, el Despacho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para que continúe conociendo del proceso, en aplicación del principio de la improrrogabilidad de la competencia como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: C.P.C.
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00238-00(1484-19)
Actor: X.B.M.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REMITE POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procedente del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Circuito Judicial de Manizales se encuentra el proceso de la referencia para pronunciarse sobre la competencia para conocer respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora X.B.M. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
- ANTECEDENTES
La señora X.B.M., actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución CNSC 20182310021775 del 20 de febrero del 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó una lista de elegibles para proveer 25 vacantes definitivas en establecimientos educativos oficiales del Departamento de Caldas y; ii) Auto CNSC-201882310001834 del 12 de febrero de 2018, proferido por la misma entidad, que dejó sin efectos jurídicos “(…) el Auto No. CNSC-20172310008854 de 20 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (…)”.
Como restablecimiento del derecho, exigió: i) la práctica de las pruebas subsiguientes a la etapa de la evaluación escrita; ii) la incorporación en la lista de elegibles a los cargos ofertados en la convocatoria y; iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la parte demandante.
- CONSIDERACIONES
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho hará las siguientes precisiones con el fin de establecer si es competente para conocer del presente asunto.
2.1 De la competencia
El numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trecientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A efecto se lee:
“(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 149 del Código de...
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