AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382681

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4057 DE 2011
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00032-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional de Colombia, Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Supresión

Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al P. de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960

FUENTE FORMAL: DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4057 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se especifican las entidades que asumieron las distintas funciones del DAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00032-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional de Colombia, la Unidad Nacional de Protección y la Fiduciaria La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor C.A.S., nació el 3 de febrero de 1951. (fl. 46 del expediente)

2. El señor C.A.S. prestó sus servicios profesionales al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., desde el 25 de enero de 1977 hasta el 30 de marzo de 2007. El último cargo que desempeñó fue el de conductor 317-06 de la planta global administrativa asignado a la Seccional Santander. (fl. 46 del expediente)

3. El 3 de febrero de 2006, el señor C.A.S. adquirió su estatus pensional. (fl. 46 inverso del expediente)

4. Mediante Resolución No.44549 del 4 de septiembre de 2006, Cajanal EICE en liquidación reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor C.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, liquidó la prestación con base en un 75% del salario devengado en los últimos 10 años, en una cuantía de $721.453.94, efectiva a partir de febrero de 2006. (fl. 46 inverso del expediente)

5. Mediante la Resolución No. 042582 del 10 de marzo de 2011, Cajanal EICE reliquidó la pensión del señor C.A.S. y elevó la mesada pensional a la suma de $749.847, efectiva a partir del 1 de abril de 2007. (fl. 46 inverso del expediente)

6. Inconforme con la reliquidación efectuada, el señor C.A.S. acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución No. 042582 del 10 de marzo de 2011, ya que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. (fl. 6 del expediente)

7. Mediante sentencia del 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito J. de B. declaró la nulidad de la resolución demandada y le ordenó a Cajanal EICE en liquidación reliquidar la pensión de jubilación del señor C.A.S. incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir: subsidio de alimentación, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1 de abril de 2007. (fl. 27 del expediente)

8. El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión confirmó en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito J. de B. el 27 de julio de 2012. (fl. 13 inverso del expediente)

9. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de mayo de 2014, el señor César Alberto Sánchez le solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión el 20 de febrero de 2014. (fl. 13 del expediente)

10. La UGPP, a través de Resolución No. RDP 020181 del 27 de junio de 2014, negó la solicitud elevada por el señor C.A.S., por falta de los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo judicial. (fl. 13 del expediente)

11. Una vez allegados los documentos requeridos, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014, dio cumplimiento al fallo proferido el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión y ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor C.A.S. con todos los factores salariales, por un valor de $1.136.831, a partir del 1 de abril de 2007. (fls. 25 a 29 del expediente)

En forma adicional, la UGPP, respecto del cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales sobre los nuevos factores ordenados en la liquidación pensional, dispuso en la citada resolución lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO NOVENO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE pesos ($10.412.187.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. (sic) Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se debe proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

(…)” (fl. 29 del expediente)

Según lo consignado por la UPGG en la Resolución RDP 024555 del 26 de junio de 2018, la Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014 fue notificada hasta el 30 de abril de 2018. (fl. 15)

12. El 16 de mayo de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución No.RDP 022800 del 23 de julio de 2014, a través del cual manifestó su inconformidad en los siguientes términos:

“(…) Se puede vislumbrar en los considerandos de la Resolución que nos ocupa, que el señor S., laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En atención a esto, en el artículo NOVENO, se ordenó enviar al área competente para que esta le notificara a la entidad, el contenido del mismo artículo.

Por lo anterior, no existe razón para que se hubiere hecho efectiva la notificación a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional.

(…)

En consecuencia a lo expuesto en el numeral anterior, se deduce que mi representada no es la llamada a conocer de este acto administrati8vo, sino el Departamento Administrativo de Seguridad, ahora Dirección Nacional de Inteligencia” (fl. 15)

13. Mediante Resolución No. RDP 024555 del 26 de junio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra la Resolución No. RDP 022800 del 23 de julio de 2014.

La UGPP en aquel acto administrativo modificó el artículo 9º arriba trascrito, atinente al aporte patronal, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo NOVENO de la Resolución No. 022800 del 23 de julio de 2014, de conformidad con el recurso de apelación presentado el cual quedará así:

(…) ARTÍCULO NOVENO: E. copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro adeudado por concepto de aporte patronal por la FIDUPREVISORA S.A., por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE pesos ($10.412.187.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el (sic) presente artículo informándoles que contra el mismo procede el recurso de reposición ante LA DIRECCIÓN DE PENSIONES. De este recurso podrán hacerse uso dentro de los diez (10) siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A (sic). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)” (folio 17 del expediente).

14. El 26 de julio de 2018, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 024555 del 26 de...

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