AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382807

AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00048-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162, NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00048-00
Fecha29 Mayo 2019

AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - No procede si el concepto de violación ofrecido por la parte actora es claro y suficiente

[E]l actor invocó las normas violadas y sustentó las razones de la presunta vulneración, de tal manera que no es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya podido controvertir los cargos ni que estos fueran oscuros o insuficientes. La parte demandada puede discrepar del fundamento de los argumentos de nulidad, pero ello no equivale a que los planteamientos del actor fueran ininteligibles, ya que como se vio, tienen la claridad para poder ser controvertidos por el extremo pasivo. A juicio de la Sala Unitaria, el concepto de violación ofrecido por el demandante es claro y suficiente y permite, a partir de la argumentación de la demanda, examinar la legalidad de la norma demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162, NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00048-00(24126)

Actor: J.D.B.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de 2019, siendo las 04:30 de la tarde, en la sala nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 02 de mayo de 2019 (f. 174), el consejero de estado J.R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar por inicio la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2018-00048-00, promovido por J.D.B.G. contra los artículos 2.2.1.1.1.7 y el inciso 1°.del artículo 3.2.7.6 del Decreto 780 de 2016 (modificado y adicionado por los artículos 1.º y 2.º del Decreto 1273 de 2018, respectivamente), proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.D.B.G., identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.905.194 de Bogotá, quien actúa en nombre propio en el proceso.

PARTE DEMANDADA

Ministerio del Trabajo

Apoderada: M.A.R., identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.790.637 y TP nro. 109.320 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia, para actuar en representación del Ministerio de Trabajo, conforme al poder allegado en 9 folios.

Ministerio de Salud y Protección Social

Apoderada: L.M.V., identificada con cédula de ciudadanía nro. 36.457.742 de Bogotá y TP nro.161.323 del CSJ, a quien se le reconoció personería para actuar en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del auto del 7 de marzo de 2019 (ff. 66 a 70 vto. cmc).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Apoderado: P.E.C., identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.088.247.136 de P. y TP nro. 199.112 del CSJ, a quien se le reconoció personería para actuar en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del auto del 7 de marzo de 2019 (ff. 66 a 70 vto. cmc).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C., procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

Mediante providencia del 7 de marzo de 2019, se reconoció a la UGPP como coadyuvante de la parte demandada (ff. 66 a 70 vto. cmc).

Apoderada: G.C.C.G., identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.200.658 de Bogotá y TP nro. 135.591 del CSJ, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado en 10 folios.

  1. DE LA AUDIENCIA INICIAL

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el demandante, los apoderados de la parte demandada y de la coadyuvante, y el Ministerio Público, se deja constancia que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que la finalidad de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes, a la coadyuvante y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido, se realizan las siguientes etapas:

  1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se pregunta a la demandante, a los apoderados de la entidad demandada y su coadyuvante y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La parte demandante, los apoderados de la parte demandada, el apoderado de la coadyuvante y Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia.

Esta decisión se notifica en estrados.

  1. EXCEPCIONES PREVIAS

2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción previa de inepta demanda por ausencia de requisitos formales. En síntesis, sostuvo que los argumentos planteados en contra de las normas demandadas no guardan una relación directa e inmediata con las normas que considera vulneradas y que la sustentación de los cargos no es clara, específica, pertinente y suficiente, de acuerdo con el criterio que adoptó el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013 (exp. 41719). De esta forma, concluyó que el escrito de demanda incumple los numerales 2°. y 4°. del artículo 162 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

2.2 Como es de rigor, la Secretaría dio traslado de la excepción previa al demandante (f. 172), quien guardó silencio.

2.3 El despacho recuerda que, conforme al numeral 4°. del artículo 162 del CPACA, los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones planteadas por el demandante deben indicar las normas en que se encuentran sustentadas y explicar el concepto de la violación.

En el sub iudice, del escrito de demanda se extrae las siguientes censuras: (i) Que la cotización en salud a cargo del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios, efectuada mes vencido, contraría la letra b) del artículo 156 y el artículo 202 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la cotización en salud de dichos trabajadores deberá efectuarse anticipadamente. (ii) Que, si bien el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 establece una excepción a la regla general de cotización anticipada, es lo cierto que prescribe que tal disposición no se aplica para los trabajadores independientes que suscriban contrato de prestación de servicios, de tal manera que estos cotizarán de acuerdo con la regla general, esto es, mes anticipado.

Por cuenta de las anteriores irregularidades el demandante consideró que hubo violación de la ley, concretamente, de los artículos 202, letra b) de la Ley 100 de 1993 y 135 de la Ley 1753 de 2015. Además de la transgresión del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, consideró que el Gobierno nacional expidió las disposiciones acusadas con falta de competencia e. igualmente, que excedió la potestad reglamentaria del artículo 189.11 constitucional.

Como se aprecia, el actor...

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