AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00980-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 01-04-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 |
Emisor | Sala Plena |
Fecha | 01 Abril 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00980-00 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance
El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa, según lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). El control inmediato de legalidad, entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características
[E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto se hace indispensable que se trate, además, de una medida de carácter general. Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la circular 0006 de marzo 24 de 2020
Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Circular 0006 de marzo 24 de 2020 expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación es susceptible del control inmediato de legalidad. (…). La lectura del citado acto administrativo permite advertir que las medidas adoptadas son de carácter particular y concreto dirigidas a las dependencias y servidores de la Fiscalía General. (…). Así, es claro que los parámetros establecidos para hacer viable el desarrollo de los procesos que tiene que adelantar el fondo, respecto de los bienes de propiedad de la Fiscalía General, no constituye una decisión general y abstracta por cuanto involucra específicamente a las dependencias y servidores públicos de la entidad en el cumplimiento de sus labores en esta materia. Dado que el control inmediato de legalidad está diseñado para medidas de carácter general y la Circular 0006 de marzo 24 de 2020 contiene medidas de carácter particular y concreto, dicho acto administrativo, a pesar de haber sido expedido en ejercicio de funciones administrativas y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción declarado a través del Decreto 417 de 2020, no es pasible del control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221-00. M.J.O.S.G.. En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 6
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00980-00
Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: CIRCULAR 0006 DE MARZO 24 DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
NO AVOCA CONOCIMIENTO
Procede el Despacho1 a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad de la Circular 0006 de marzo 24 de 2020 expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, previos los siguientes
ANTECEDENTES
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