AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00058-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382970

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00058-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 25-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 172 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha25 Junio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00058-00

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Inspección 18ª Distrital de Policía de la Localidad R.U.U. y la Estación de Policía Décima Octava Localidad R.U.U. / INHIBITORIO – Por no haber rechazado competencia autoridad administrativa

La primera actuación, iniciada con la Resolución del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Inspección 18 A Distrital de Policía, por medio de la cual se ordenó el traslado de este acto a la Décima Octava Estación de Policía para lo de su competencia (…) La Décima Octava Estación de Policía de la localidad de R.U.U., al parecer, no rechazó la competencia y guardó silencio sobre las facultades del parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía. (…) En conclusión, frente a esta primera actuación, la Décima Octava Estación de Policía de la localidad de R.U.U. ni la Inspección 18 A Distrital de Policía declararon la falta de competencia. Es decir, no hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto. La segunda actuación, se originó con el requerimiento que hizo la Procuraduría Segunda Distrital por una presunta omisión administrativa respecto de las anotaciones en el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, relacionadas con el mismo comparendo. (…) En esta nueva actuación, la referida inspección no rechazó la competencia, sino que, por el contrario, procedió a efectuar los registros correspondientes, en razón a que, como lo sostuvo, cuenta con clave de acceso al sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas. Lo anterior pone en evidencia que la Inspección 18 A Distrital de Policía asumió el conocimiento del asunto, y, por tanto, en esta segunda actuación tampoco hubo una manifestación expresa de falta de competencia por parte de esta autoridad (…) Así las cosas, frente a esta segunda actuación, tampoco hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto. Por el contrario, claramente una autoridad asumió la competencia frente a lo solicitado, en este caso, por la Procuraduría Segunda Distrital

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 172 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00058-00(C)

Actor: INSPECCIÓN 18 A DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE R.U.U., DE BOGOTÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en los documentos allegados a este expediente, los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

  1. El 9 de marzo de 2017, un patrullero de la Estación de Policía Décima Octava asignada a la localidad de R.U.U. de la ciudad de Bogotá impuso el comparendo No. 110010462633 al ciudadano O.G.M. por Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.”. Al respecto, se ese comportamiento contrario a la convivencia, según el numeral 2 del artículo 35 del Código Nacional de Policía[1].

  1. De conformidad con los artículos 35 y 180 del Código Nacional de Policía, la persona que incurre en esta conducta debe pagar, a título de medida correctiva, una multa general tipo cuatro (4), equivalente a treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes.

  1. El artículo 184 del Código Nacional de Policía ordena: La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva.

  1. El parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía dispone: Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1284 del 21 de julio de 2017 estableció en el artículo 2.2.8.3.3 que: “Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento”

  1. La Inspección 18 A Distrital de Policía de la localidad de R.U.U. avocó la causa del comparendo No. 110010462633 impuesto al ciudadano O.G.M. y escuchó en audiencia al presunto infractor. Finalmente, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2018, decidió no imponer la medida correctiva y ordenó: “Remitir la presente resolución al C. de la Décima Octava Estación de Policía de la Localidad de R.U.U., a efectos de que se proceda conforme al parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.”

  1. El 29 de enero de 2019, el señor O.G.M. presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de investigación disciplinaria contra el patrullero de la policía que le impuso el comparendo No. 110010462633 y contra el Inspector de Policía 18 A Distrital, en vista de que el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), para aquella fecha, aún no había actualizado la información de la decisión de no imponer la multa respecto del comparendo No.110010462633

  1. El 22 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá requirió de manera urgente a la Estación de Policía de la localidad de R.U.U. para que informara sobre el trámite adelantado y el estado del registro ordenado por la Inspección 18 A Distrital de Policía. Este requerimiento fue radicado ante la estación de policía el 6 de marzo de 2019

  1. El 7 de marzo del 2019, la Estación de Policía de la localidad de R.U.U. remitió a la Inspección 18 A Distrital de Policía el requerimiento de la Procuraduría Distrital de Bogotá para que actuara “…de acuerdo a su competencia en el registro nacional de medidas correctivas (RNMC)”.

  1. El 11 de marzo de 2019, en atención al requerimiento urgente proveniente de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la Inspección 18 A Distrital de Policía ingresó al sistema nacional de registro de medidas correctivas, pero a pesar de contar con usuario asignado y con clave de acceso no pudo actualizar el registro del ciudadano O.G.M.. Esta inspección señaló que acudió posteriormente al área de sistemas de la Alcaldía local de R.U.U. y no fue posible solucionar las dificultades presentadas con la actualización del registro solicitado.

  1. Como no ha sido posible actualizar el registro del ciudadano O.G.M., la Inspección 18 A Distrital de Policía solicitó la intervención de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque insiste en que la Policía Nacional es la competente para realizar el trámite administrativo en atención a las facultades asignadas a esta institución en el parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016[2].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que la Estación de Policía Décima Octava de Bogotá y la Inspección 18 A Distrital de Policía presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto negativo de competencias (fl.8).

En el expediente consta igualmente que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría Segunda Distrital (fl.9), a la Policía Nacional de Colombia (fl.10), a la Alcaldía Local R.U.U. (fl. 10), a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (fl.12) y al ciudadano O.G.M. (fl.11).

El informe secretarial del folio 13 incorporado al expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Da cuenta el informe secretarial a folio 33 del expediente que la única entidad que allegó escrito de alegatos fue la Policía Nacional.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) De la Policía Nacional

El 23 de abril de 2019, el apoderado de esta institución presentó alegatos y señaló que no existen fundamentos jurídicos para atribuirle a la Policía Nacional la responsabilidad sobre la no actualización de la información en el sistema de registro de medidas correctivas que ha originado el conflicto negativo de...

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