AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00266-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383014

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00266-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00266-00

CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS / MEDIDA CAUTELAR CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS / ETAPA DE SELECCIÓN / APARIENCIA DE BUEN DERECHO / DERECHOS DE CARRERA CONSOLIDADOS


Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala expresamente que solo pueden participar en la etapa de selección las personas que reúnan los requisitos mínimos, situación que prima facie no guarda relación con los contenidos de la Convocatoria núm. 027 sobre este punto, en la que se determinó que la verificación del cumplimiento de requisitos solo se realizará respecto de aquellos participantes que superen satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, no obstante dicha situación por sí sola, no permite concluir que los actos demandandos estén viciados de nulidad, ya que el contraste de las normas presuntamente vulneradas con el contenido del acto enjuiciado, si bien no guarda identidad absoluta, tampoco puede llegarse a considerar a simple vista que son contradictorios; para obtener dicha conclusión es imperioso desarrollar una valoración probatoria que permita concluir inexorablemente que la modificación en el orden de las etapas del concurso, redundó en una afectación en la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. […] [E]l fomus bonis juris o apariencia de buen derecho conforme al cual el juez evidencia de forma provisional la posible existencia de un derecho, en el caso sub lite no logra apreciarse de forma clara. […] En este orden de ideas, el juez de la cautela, atendiendo a los contenidos del acto demandando y a las pruebas allegadas al expediente, considera que no hay lugar a declarar la suspensión de los actos enjuiciados, por cuanto no evidencia prima facie un quebrantamiento del orden jurídico que conlleve a la necesidad de acceder a la petición cautelar. […] El daño causado por la mora en la resolución en concreto, respecto de los derechos invocados en protección, no se presenta en este momento procesal, teniendo en cuenta que según el cronograma de la Convocatoria 027 la lista de admitidos será publicada el 18 de noviembre de 2019, dándose con posterioridad el inicio a la fase III del concurso referente al proceso de selección. En este orden, en este momento no existen derechos de carrera consolidados, dado que estos solo nacen a la vida jurídica una vez se superan las distintas fases o etapas que componen el concurso público. Así no se advierte que el acto enjuiciado ponga en peligro derecho alguno o genere la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que la presunción de legalidad de que goza el acto enjuiciado no ha sido desvirtuada, por el contrario permanece y en consecuencia no es procedente acceder a la suspensión provisional solicitada.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-19)


Actor: J.E.S.G.


Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA



Asunto: AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR




Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el señor J.E.S.G., en su calidad de demandante, dentro del proceso de la referencia que cursa contra la Universidad Nacional de Colombia y la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.



  1. ANTECEDENTES:


    1. La demanda1.


El señor J.E.S., en nombre propio, presentó demanda orientada a obtener la simple nulidad del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; y demás etapas y actos adelantados y por adelantar dentro de la convocatoria 27 del 2018, que se desprende del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018.



    1. La solicitud de medida cautelar2.


Como medida cautelar, la parte demandante deprecó la suspensión provisional de la convocatoria 27 de 2018, y de los siguientes acuerdos: PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018, CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 precitados.


Como fundamento de la medida cautelar indicó que la convocatoria, el acuerdo y las demás actuaciones infringieron las normas en las que deberían fundarse por las siguientes razones:


En primer lugar indicó que se desconocieron los principios constitucionales a la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues se alteró el orden del concurso, ya que la verificación de requisitos mínimos se incorporó en la Fase II de la Convocatoria del 2018, con lo cual se vulneraron los artículos 127, 128, 160, y en especial, el artículo 164, numerales 1 y 4 de la Ley 270 de 1996, dado que en dichas disposiciones se determinó que la verificación del cumplimiento de los requisitos debe realizarse de forma previa a la realización de las pruebas.


Con fundamento en lo anterior indicó que se desconoció el precedente administrativo que se aplicó en las siguientes convocatorias: Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, Acuerdo PSAA07-4132 de 2007, Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, Acuerdo PSAA06-3482 de 2006, Acuerdo 1550 de 2002, Acuerdo 1549 de 2002, Acuerdo 1548 de 2002, y el Acuerdo 1547 de 2002.


Por último, señaló que la medida cautelar se justifica en la medida en que impide que se consoliden derechos por parte de quienes pasaron el examen.


Pese a que en el acápite de medida cautelar solo se incluyeron los argumentos reseñados previamente, en la demanda se indicó que la verificación de requisitos no puede hacer parte de ninguna fase del concurso pues ello afecta matemáticamente la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, debido a que las respuestas y calificación de la prueba probablemente tiene una ecuación más favorable para los aspirantes que superen la verificación de requisitos mínimos.



    1. Contestación a la solicitud de medida cautelar.


La Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado judicial, se opuso al decreto de la suspensión provisional3 con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:


En primer lugar, sostuvo que la medida cautelar no cumple con la finalidad para la que fue consagrada, debido a que ello implicaría un pronunciamiento de fondo desconociendo el derecho al debido proceso, dado que la adopción de la misma en el caso concreto implica prejuzgamiento.


En segundo lugar manifestó, que no puede utilizar la medida cautelar como un mecanismo definitivo de protección del proceso, y que es necesario permitir que las partes ejerzan previamente el derecho de contradicción en relación con el fondo de la litis.


Por otra parte, adujo que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 231 para la adopción de la medida cautelar.


A lo anterior agregó que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la potestad de reglamentar los procedimientos de cada una de las etapas de la convocatoria para proveer cargos de funcionarios en la rama judicial.


Adicionalmente señaló, que el acuerdo contempla como exigencia de inscripción la declaratoria del aspirante bajo la gravedad de juramento que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, así como los documentos que lo soportan, so pena de que haya investigaciones y el rechazo de la inscripción.


En ese mismo sentido, sostuvo que en el instructivo para la presentación de pruebas escritas se informó a cada uno de los aspirantes que previo a la inscripción de la prueba «encontrará un formato en el cual declarará que cumple con los requisitos exigidos para participar en el concurso, y en el mismo formato deberá declarar que está informado y que conoce los términos de la convocatoria, según los cuales, el hecho de presentar la prueba escrita no implica necesariamente que esté admitido al concurso. Recuerde que el cumplimiento de los requisitos para ser admitido al concurso solo se verificará en aquellos casos en los cuales el inscrito pase la prueba escrita eliminatoria».


Como consecuencia de ello, manifestó que a pesar de que la norma reguladora de la convocatoria dispuso la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos de manera previa a la verificación de requisitos mínimos, la misma es clara en indicar que la presentación y aprobación de la prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso.


El Consejo Superior de la Judicatura4 por medio de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la medida cautelar, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:


En relación con la legalidad de los actos señalados, indicó que el Acuerdo PCSJA18-11077 se expidió de conformidad con las facultades constitucionales contenidas en el numeral 1 del artículo 256, y del numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, además de las normas pertinentes de la Ley 270 de 1996, que facultan al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos necesarios que permitan el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.


Por otra parte, señaló que no se cumplieron todos los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en especial en lo...

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