AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383059

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00465-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00465-00

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que el acto controvertido no es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea o modifica una situación jurídica / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel por medio del cual el liquidador se autodesigna para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio / ACTO DE AGENTE LIQUIDADOR – Con el cual se asigna facultades / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el acto susceptible de control judicial

[E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el acto administrativo controvertido es de aquellos considerados de trámite o preparatorios y por ello no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, se trata de una decisión que creó o modificó una situación jurídica, por lo que es susceptible de control judicial. […] Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, para la Sala se trata de un acto administrativo definitivo que sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción habida cuenta que crea o modifica una situación jurídica. En efecto, a través de la referida resolución el agente liquidador se designó a sí mismo como mandatario encargado de resolver los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones relacionadas con la calificación y graduación de algunas acreencias que quedaron pendientes una vez finalizó el proceso liquidatorio y es precisamente dicha decisión la que no comparte la demandante, por cuanto, a su juicio, el mencionado agente no tenía competencia para hacer esa auto-designación. Así las cosas, no es de recibo impedirle al actor acceder a la jurisdicción para controvertir la legalidad de una resolución que le entrega unas atribuciones o facultades a un agente liquidador, máxime si con fundamento en la misma posteriormente se expidieron otras resoluciones en las que se desarrollaron tales atribuciones. Para la Sala, la decisión del agente liquidador de auto-facultarse para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio, por sí solo demuestra que se creó una situación jurídica y, por lo tanto, la misma es susceptible de ser controvertida judicialmente. Ahora bien, como el rechazo de la pretensión de nulidad fue lo que dio lugar a que el Consejero conductor del proceso lo remitiera por competencia Juzgados Administrativos para que este se pronunciaran sobre las demás pretensiones, lo procedente en este caso será revocar en su totalidad el auto de 21 de mayo de 2018 para que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, una vez se verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales, teniendo en cuenta que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 sí es un auto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00465-00

Actor: CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL UN AGENTE LIQUIDADOR, LUEGO DE FINALIZADO EL PROCESO LIQUIDATORIO, SE FACULTA A SI MISMO PARA RESOLVER UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA UNOS ACTOS EXPEDIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE DICHO PROCESO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA Y, POR LO TANTO, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE ESTA JURISDICCIÓN.

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el CENTRO CLÍNICO CARVAJAL LTDA contra el auto de 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por medio del cual rechazó la demanda en lo que respecta a la pretensión de nulidad[1] y remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] para que se pronunciara sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4].

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso rechazó las pretensiones de nulidad con base en los siguientes argumentos:

“[…] En consecuencia, de la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014, es un acto de trámite no susceptible de recurso, a través del cual el liquidador le dio impulso a la actuación administrativa, pues con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior.

En efecto, se evidencia que fue una actuación de impulso del extinto liquidador de SOLSALUS E.P.S. S.A., para garantizar la resolución de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran decididos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad.

Por tanto, es dable concluir que la resolución enjuiciada en virtud del medio de control de nulidad, no es un acto susceptible de demanda contencioso administrativa, razón por la que deberá rechazarse la demanda en relación con el medio de control de nulidad. Cabe resaltar que en este pronunciamiento se reitera lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 2017[5], cuando al hacer referencia a los actos enjuiciables ante esta jurisdicción se indicó:

«[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables´ […]»[6].

En este contexto, no siendo demandable el acto enjuiciado bajo el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, tampoco será posible pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de las pretensiones de ésta con las demás planteadas por el Centro Clínico Carvajal Ltda., en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 ibídem.[…]”. (Destacado del texto original).

Frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, el Consejero conductor, en el auto suplicado, explicó:

“[…] Ahora bien, el Despacho considera necesario revisar la competencia para conocer de las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductorio, por lo que retomando el petitum de la demanda, se observa que la parte actora acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución número 001513 del 29 de abril de 2014, «Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia...

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