AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383108

AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00052-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00052-00

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE - Competencia del Magistrado Ponente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia del Magistrado ponente en Sala Unitaria

1- De conformidad con el artículo 125 del CPACA, será competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, este despacho es competente para decidir la solicitud de la medida cautelar presentada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125

MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia. Reiteración de jurisprudencia

[S]e destaca que el decreto de medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, procede «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por su parte, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede para que los actos o las normas demandadas no produzcan efectos jurídicos, hasta tanto se examine su legalidad en la decisión de fondo. 3. En relación con los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente forma (auto del 19 de julio de 2018, exp. 60291, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP: M.A.M.) (…) Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados. (…) 4- Como se ve, la procedencia de la medida cautelar está circunscrita a la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión no pueda aguardar a las subsiguientes etapas procesales, puesto que ello originaría perjuicios a quien solicita su decreto. Lo anterior, por cuanto, si bien la normativa invocada en la demanda puede conllevar, prima facie, apreciar la ilegalidad de los actos demandados, es cierto que la suspensión provisional, como está concebida, es un mecanismo para salvaguardar los efectos del fallo y así evitar que existan decisiones inanes o fútiles debido a la materialización de daños. De esta forma, las consideraciones preliminares que se efectúen en torno a la ilegalidad de los actos administrativos, no se pueden considerar como un prejuzgamiento, aunque la identificación de la necesidad de efectuar estos análisis, resulta ser tenue a la hora de verificar la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos. 5- En principio, la suspensión provisional de los actos administrativos generales garantiza que las situaciones jurídicas particulares no se vean afectadas por la preeminencia de la presunción de legalidad, puesto que, mientras los actos no sean suspendidos provisionalmente o anulados jurisdiccionalmente -entre las demás previsiones del artículo 91 del CPACA- estos tienen fuerza ejecutoria y deben ser aplicados por la Administración. Desde luego, la suspensión provisional procede cuando sea evidente la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, en un ejercicio de confrontación directa con los actos o normas acusadas, junto con las pruebas que sustenten la solicitud. De lo contrario, el juez administrativo denegará la suspensión para permitir que se cumplan las diferentes etapas del proceso que culmina con la emisión de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231

APORTES PARAFISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL – Obligados / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Contribuyentes / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Régimen tributario. A partir de la Ley 488 de 1998 dejaron de pertenecer al régimen tributario especial (RTE) y pasaron a ser declarantes del impuesto sobre la renta / EXCLUSIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL - Suspensión provisional del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016 / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. El Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al incluir a las cajas de compensación familiar entre las entidades del régimen tributario especial excluidas de la exoneración de aportes parafiscales y de seguridad social en salud / EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Procedencia. Como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en las condiciones previstas en el artículo 19-2 del ET, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales y de la seguridad social en salud, en relación con los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales y vigentes

6. En el sub lite, la disposición acusada es la reglamentación del entonces artículo 114-1 del ET, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual, entre otras disposiciones, se exonera de los aportes parafiscales y de la seguridad social en salud a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes, declarantes del impuesto sobre la renta, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes. Particularmente, el parágrafo 2.º del artículo 114-1 del ET, tal como se encontraba vigente para el momento de la reglamentación demandada, establecía que las entidades calificadas en el régimen tributario especial (en adelante, RTE) debían realizar los aportes parafiscales (SENA, ICBF, cajas de compensación familiar) y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. En otras palabras, las únicas entidades obligadas a realizar los referidos aportes son aquellas identificadas dentro del régimen tributario especial. Por su parte, los artículos 19 y 19-4 del ET prescriben que los sujetos que hacen parte del RTE son: (i) las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, con la condición de que, cumplan los requisitos de los numerales 1 a 3 del artículo 19 ibidem y que, adicionalmente, sean calificadas por la autoridad tributaria como pertenecientes al RTE o cumplan con el procedimiento para permanecer en ese régimen, de conformidad con el artículo 356-2 ídem; (ii) las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control. Ahora bien, según el artículo 19-2 (adicionado por la Ley 488 de 1998 y modificado por la Ley 1819 de 2016), las cajas de compensación familiar «serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del presente estatuto. (…)». Como se aprecia, las cajas de compensación familiar no pertenecen al RTE, de tal manera que no se encuentran en el supuesto normativo del parágrafo 2.º del artículo 114-1 del ET. Por lo anterior, las cajas de compensación familiar, como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en las condiciones previstas en el artículo 19-2 del ET, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales y de la seguridad social en salud, en relación con los empleados que devenguen menos de 10 salarios, mínimos, mensuales, legales y vigentes. En un ejercicio simple de confrontación entre el artículo 114-1 y la norma parcialmente demandada, el despacho considera que el Ejecutivo, a través del artículo 1.2.1.5.4.9 del DUR 1625 de 2016 (sustituido por el Dcto. 2150 de 2017), incluyó a las cajas de compensación familiar dentro de las entidades que no podían exonerarse de los aportes parafiscales y de seguridad social en salud, siendo que, de conformidad con el artículo 19-2 del ET, dichas entidades son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de tal...

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