AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383129

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00287-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 13-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00287-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Pensiones reconocidas por fuera de los parámetros legales y causan detrimento al erario / CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Falta de aptitud necesaria / FALTA DE APTITUD NECESARIA - Determinadas situaciones / APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 IBL - Se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario y situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada / APTITUD NECESARIA - El demandante sí tenía la aptitud legal necesaria para el reconocimiento del derecho pensional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


En esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, por condena penal, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hubiera hecho con base en documentación falsa, en tanto conducta tipificada como delito por la ley penal. Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. El demandado sí tenía la aptitud legal necesaria para el reconocimiento del derecho pensional, como así lo entendió la hoy recurrente al proferir la Resolución 12346 del 7 de octubre de 1996, donde reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional, al amparo del régimen de transición previsto por la ley 100 de 1993. En consecuencia, el debate en este recurso debe trasladarse, pues no corresponde analizar la aptitud legal del demandado para el reconocimiento de su derecho pensional, sino si la reliquidación que solicitó y le fue negada por la Administración, debió efectuarse en los términos que ordenó el Tribunal Administrativo de Santander.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00287-00(1637-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: JUAN DE J.C.P.



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.




Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 17 de julio de 2015.




  1. ANTECEDENTES



1.1. El recurso extraordinario de revisión


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del recurso extraordinario que recoge el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 17 de julio de 2015, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00295-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 24 de enero de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda.



1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:


i) Mediante la resolución 12346 de 7 de octubre de 1996, la extinta Cajanal EICE le reconoció al señor J. de J.C. una pensión de vejez en cuantía de $190.995,13 pesos, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1995. La liquidación de la mesada se obtuvo a partir de una tasa de reemplazo del 75% y la aplicación del IBL del último año de servicios con la inclusión de los factores salariales previstos en el decreto 1158 de 1994.2


ii) El beneficiado solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante la resolución 37066 de 9 de agosto de 2007, donde se le indicó que para el cálculo de su mesada se habían aplicado correctamente las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al estar en desacuerdo, presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto a través de la resolución 63278, de 11 de diciembre de 2008, que confirmó lo ya decidido.


iii) Inconforme con ambas decisiones, el señor C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por Cajanal, y pidió la reliquidación de su pensión con arreglo al régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.


iv) Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que mediante fallo de 24 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión «conforme al Decreto 929 de 1976, esto es, aplicando el IBL de los últimos seis meses de servicio (…) e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el señor C..


v) Insatisfecha con lo acordado, la parte demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia de 17 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia.




1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 17 de julio de 2015, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cúcuta, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00295-01, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante conforme a lo dispuesto por el Decreto 929 de 19763, esto es, en un 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.


En síntesis, consideró que al demandante le asistía el derecho a que se le reliquidara su pensión conforme al Decreto 929 de 19764, porque se trataba de un empleado de la Contraloría «inmerso dentro de un régimen especial», que cumplía con todos los requisitos previstos para que se le incluyera «la totalidad de los factores devengados en los últimos seis meses de servicio y todas las sumas que percibió como contraprestación de sus servicios».



1.1.4. Causales de revisión invocadas


El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal séptima del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo « No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida


Como fundamento de su procedencia, manifestó5 que el tribunal erró al aplicar íntegramente el régimen de transición del decreto 929 de 1976 al caso del demandante «no porque no sea beneficiario, sino porque la ley y la jurisprudencia prescriben su ámbito de aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía estar cobijado de dicha aplicación de IBL (último semestre de servicios), ni de la inclusión de los factores salariales distintos al Decreto 1158 de 1994».


Para respaldar su argumento, trajo a colación las sentencias C-258 de 20136 y SU-230 de 20157 de la Corte Constitucional, conforme a las cuales, precisó, la liquidación de la pensión del demandante debía hacerse teniendo en cuenta únicamente su edad, el tiempo de servicios y el monto salarial, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ejúsdem8, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley.


Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la sentencia C-258 de 20139, no solo fijó los términos de interpretación del mencionado artículo 36, sino que precisó expresamente que el IBL no es un aspecto sujeto a transición; que fue lo mismo que estableció el Consejo de Estado en una sentencia de tutela de 25 de febrero de 201610, en la cual no solo puntualizó la fuerza vinculante del criterio señalado por el máximo tribunal constitucional, sino que además estableció la regla que indica que «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior (….) acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994».11


Por todo ello, manifestó que la sentencia enjuiciada erró al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR