AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00103-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383221

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00103-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-08-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 159 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00103-00
Fecha05 Agosto 2019

AUDIENCIA INICIAL- Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Caducidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – No probada

[V]isto el artículo 172 mencionado supra, sobre la oportunidad para presentar la acción de nulidad relativa, estableciendo que prescribirá a los 5 años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Atendiendo a que: i) la Resolución núm. 32248 de 14 de junio de 2011, “por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS, para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó personalmente el 20 de junio de 2011, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 84 del expediente; ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 5 de marzo de 2013, como se observa en el sello impuesto a folio 80 del expediente; y iii) la acción procedente es la de nulidad relativa, como se expuso previamente, la cual tiene un término de prescripción de 5 años. Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no han transcurrido más de 5 años y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma comunitaria andina, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA - La tiene cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se concedió un registro marcario / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por tener la parte demandante capacidad para comparecer al proceso

Atendiendo a que: i) la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario por considerar que se concedió, entre otras cosas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486; ii) en virtud del artículo 172 mencionado supra, cualquier persona que busque controvertir la legalidad de un acto administrativo, mediante el cual se concedió un registro marcario, tiene legitimidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que requiera demostrar requisitos previos, en particular, la titularidad de un derecho marcario; iii) la parte demandante aduce ser la titular actual de las marcas nominativas SERVIRED, que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y iv) la parte demandante es una persona jurídica de carácter privada que no presenta limitación para acudir a la jurisdicción. Este Despacho considera que la parte demandante tiene capacidad para ser parte en el proceso por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de nulidad del artículo 172 de la Decisión 486, motivo por el cual, la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Inverluna y Cía. S. en C.A., no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el Despacho la declarará no probada.

AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar por tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa que, por su naturaleza, no contiene pretensión de carácter patrimonial / DECISIÓN SOBRE EL DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto contra decisión de negar el decreto de pruebas / AUTO QUE NIEGA EEL DECRETO DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe ser interpretado como de súplica

Atendiendo a lo manifestado por el recurrente y vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, este Despacho, declarara improcedente el recurso de reposición y lo tramitará por las por las reglas del recurso de súplica. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho remitirá el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento. En consecuencia, Resuelve: 1. Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. 2. Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 159 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00103-00

Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Acción: NULIDAD RELATIVA

AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACIÓN:

DR. SÁNCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 2:16 p.m. del día 5 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020130010300, iniciado por Global Investment & Trading Management, Inc., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, en el cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 32248 de 14 de junio de 2011, en adelante el acto administrativo acusado, y, en consecuencia, se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro la marca mixta SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS, concedida para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Inverluna y Cía. S. en C.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. S..

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR