AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383343

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00079-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00079-00
Fecha03 Mayo 2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COSA JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – Finalidad / ACCIÓN POPULAR – No es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo / EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – No probada por ser la acción popular una vía procesal diferente, no versar sobre el mismo objeto ni fundarse en la misma causa

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia propuso la excepción denominada “existencia de acción popular”, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución acusada, por lo que puede existir una eventual cosa juzgada. […] [E]l Despacho advierte que en el proceso radicado con el número 2013 – 00941, se tramitó la demanda presentada, en ejercicio de la acción popular, por el J.C.V. y otros en contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la sociedad Metroplús S.A., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en la cual se dictó sentencia de primera instancia suspendiendo los efectos de la resolución en comento. Cabe resaltar que se desató el recurso de apelación interpuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Como se observa, ambos expedientes se tramitan por vías procesales diferentes, además no versan sobre el mismo objeto ni se fundan en la misma causa. En efecto, el Despacho recuerda que la acción popular no es el mecanismo para controvertir la legalidad de un acto administrativo. De esta forma, se puede sostener que la acción popular no se instituyó como el mecanismo a través del cual se puedan reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni como una instancia adicional a las existentes, de modo que resulta improcedente para obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, por cuanto el juicio de legalidad de ellos escapa al procedimiento constitucional. Así, como consecuencia del estudio de legalidad del acto demandado por medio de la acción ordinaria, el juez de instancia puede llegar a decretar la nulidad del mismo, contrario sensu, en la acción constitucional sólo se puede simplemente ordenar la suspensión de su ejecución o aplicación, porque, se repite, a través de ella no se define la legalidad de aquellos, por no ser su procedimiento natural ni específico. En este sentido, el Despacho considera que en el caso de autos no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se efectúa con las normas vigentes al momento de su expedición / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – La suspensión de los efectos del acto ordenada en la acción popular no vicia de nulidad ni afecta la competencia para decidir de fondo sobre su legalidad

[E]n cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos acusados alegada por la empresa Metroplús S.A., con ocasión a la decisión adoptada dentro de la acción popular en comento, el Despacho recuerda que es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición. De esta manera, las decisiones adoptadas tanto por la Corporación Autónoma en relación con los efectos del acto acusado en nada vician de nulidad ni afecta la competencia de la Sección Primera para proferir la decisión de fondo que nos corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00079-00

Actor: C.Q.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:24 p.m. del día 3 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020140007900, promovido por el señor C.Q.G. en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 “Por la cual se otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SERRATO: La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Se informa a las partes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En...

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