AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00583-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383528

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00583-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-03-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00583-00
Fecha13 Marzo 2020

TRANSPORTE – Regulación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos

La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA […]. Pues bien, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente acumular el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2013 00670 00, 11001 03 24 000 2014 00266 00 y 25001 23 41 000 2013 02181 01, al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / COMPILACIÓN DE NORMAS - No deroga las normas agrupadas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La apoderada del Ministerio de Transporte propuso la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, en consideración a que las disposiciones que se enjuician fueron derogadas por otros Decretos expedidos posteriormente (artículos 6 a 8); y adicionalmente, algunas de esas normas fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015 (artículos 1 a 6), lo que se traduce en su derogación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. […] Al respecto lo que observa el Despacho es que la excepción formulada por la cartera ministerial mencionada no tiene vocación de prosperidad, dado que, por un lado, y como bien lo señaló el accionante, se trata de una posición uniforme, pacífica y reiterada la de esta Corporación, cuando admite la posibilidad de atender y tramitar los reparos legales de los ciudadanos frente a decisiones de la Administración, aún cuando se encontraren derogadas (asunto que por demás deberá dilucidarse en el proceso, atendiendo que se trate de un decreto compilatorio), habida cuenta de que, en tal evento, mientras estuvieron vigentes produjeron efectos y por supuesto, sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad. Lo propio se predica del fenómeno a que alude el Ministerio al invocar la aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, como quiera que aún ante el evento de que fuere cierto que el Decreto 1079 de 2015 compiló, y entonces, reprodujo integralmente las disposiciones censuradas, entendiéndose por ello la derogatoria de las contenidas en el Decreto 2085 de 2008 (enjuiciado), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia para valorar la validez del último de los decretos citados, por las mismas razones atrás esgrimidas. Vistas así las cosas, se despachará desfavorablemente el medio exceptivo incoado.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición

Es preciso indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, P. General de la Nación, C. General de la República o F. General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el P. de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del P. de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el P. de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como en lo resuelto múltiples pronunciamientos en este mismo sentido, lo cual deja clara la posición que sobre este punto tiene la Sección Primera. Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el P. de la República y el Ministro de Transporte, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO...

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