AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B") del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383530

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B") del 20-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha20 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00273-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Articulo 20 de la ley 797 de 2003 / REVISION ARTICULO 20 - Pensiones reconocidas por fuera de lo establecido por la legislación causando un grave daño al erario / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Constituye factor salarial y debe reconocerse en un doceava parte y no en el cien por ciento de lo devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Excedió lo debido de acuerdo con la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado. Sentencia de reemplazo


La bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.D.P. de A., expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.T.C.T., donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”. En atención a la normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. La Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida al señor C.G. excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala revocará parcialmente y solo respecto del factor anotado, el fallo de 25 de mayo de 2012 proferido el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00273-00(0823-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP


Demandado: JOSE ALBERTO CARDONA GUTIERREZ



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.




Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se confirmó el fallo del 20 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor J.A.C.G




ANTECEDENTES



El señor José Alberto Cardona Gutiérrez presentó demanda solicitando se declarara la nulidad de las resoluciones 3341 de 24 de enero de 2005, 2324 de 29 de abril de 2005 y 38099 de 21 de agosto de 2007, y para que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.


Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos acusados y ordenando el reconocimiento de la pensión “con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y el 100% de la bonificación por servicios prestados”; Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 25 de mayo de 2012, y en cumplimiento de dicha orden la UGPP expidió la Resolución RDP 015189 de 13 de noviembre de 2012.



1. La sentencia objeto de revisión


El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de 25 de mayo de 2012 confirmó lo decidido por el Juzgado, al considerar que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional se debía computar en un 100% de la bonificación en aplicación de la jurisprudencia más favorable al trabajador proferida por el Consejo de Estado1.



2. El recurso de revisión


La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032.


Destacó que la decisión del Tribunal desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2017, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.



3. Trámite procesal


Con auto del 22 de abril de 2015, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, y a través del auto del 21 de enero de 2016 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas3.



4. Contestación del recurso extraordinario


El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la UGPP; señaló que el Consejo de Estado fue claro en señalar que la bonificación por servicios debía ser reconocida en un 100% y no en una doceava, según lo solicita la entidad; agregó que como la sentencia objeto del recurso “fue anterior a dichos pronunciamientos y por ende, la jurisprudencia no era pacífica” la decisión debe ser respetada atendiendo al principio de la autonomía interpretativa del Juez.


Propuso las excepciones que denominó “reconocimiento jurisprudencial de la bonificación por servicios en un 100%, violaciones a los derechos ‘de defensa’ y ‘debido proceso’, cosa juzgada constitucional, buena fe y caducidad y prescripción de la acción”.




5. Manifestación de impedimento


En escrito de 13 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora S.L.I.V., en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo4.


Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto5.




II. CONSIDERACIONES



1. Competencia


El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:


Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.



A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:


De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión6.


De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.


De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.



De las normas anteriormente citadas se concluye que corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.


Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la sentencia objeto del recurso fue dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de mayo de 2012 y el tema que se debatió fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Alberto Cardona Gutiérrez bajo el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 y la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios.


En ese orden de ideas, esta Sección es competente para conocer del recurso por cuanto, además de haber sido proferida por un tribunal, el debate procesal es de carácter laboral; por lo tanto, procede el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la sentencia de 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Manizales.




2. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión


Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la Revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales legales, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia7.


El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios...

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