AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383531

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00277-00
Fecha10 Mayo 2019

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Fuerza vinculante de sus actos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - No probada respecto del Presidente de la República por haber suscrito el acto acusado

El apoderado judicial del Presidente de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que […] la entidad que represento no ha debido ser vinculada al proceso como demandada. […] De conformidad con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. La regla fijada en el inciso 5º del artículo 159 ibídem, en el presente caso quien debe comparecer a este proceso judicial en representación del Presidente de la República es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Para este despacho, entonces, no hay duda que resulta indispensable la presencia de la Presidente de la República en la defensa del acto administrativo y por ello del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En ese contexto, el Despacho no acede a la solicitud presentada y, por ende, declara como no probada la excepción previa formulada por la apoderada de la Presidencia de la República.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Procede cuando se notifica al demandado del auto admisorio dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación por norma especial. Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No trae remisión a las normas del procedimiento civil / INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Incompatibilidad con la naturaleza del proceso contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada

[E]l apoderado de la Presidencia de la República formuló la excepción que denominó “caducidad de la acción”, para lo cual señaló que “[…] que la demanda fue inicialmente admitida mediante auto de 4 de octubre de 2012 y en ella se tuvo como parte demandada “a la a Nación Presidencia de la República – Ministerio de Justicia y del Derecho”, lo que determina que al auto admisorio sólo vino a notificarse el 17 de enero de 2018, esto es, cuando habían pasado 51 meses de su expedición y muchos después de vencido el término de un año a que alude el artículo 94 del CGP”. Para resolver, el Despacho recuerda que el artículo 94 del CGP regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, para lo cual dispone que “la presentación de la demanda […] impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella […] se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Como se observa, la norma en comento regula lo atinente al evento en el cual puede operar el fenómeno jurídico de la caducidad a pesar de que la demanda sea presentada oportunamente, esto es, cuando la notificación que debe realizarse al demandado no se realiza en el término de 1 año, plazo contabilizado a partir de la notificación de la providencia que admite el proceso al demandante. Al respecto y en primer lugar, el Despacho advierte que tal disposición no resulta aplicable al contencioso administrativo, por cuanto la Ley 1437 de 2011 tiene una norma especial que regula lo atinente a las reglas que se deben tener en cuenta para que opere dicho fenómeno jurídico, esto es, el artículo 164. Aunado a lo anterior, dicha disposición no trae remisión alguna a las normas del procedimiento civil, por lo que no puede entenderse que en esa materia no existe integración normativa. […] Para el Despacho resulta improcedente considerar que se presenta el fenómeno jurídico de caducidad cuando dicha dependencia de la autoridad judicial no realiza la referida notificación en el término previsto en el artículo 94, dado que sería tanto como afirmar que la mora es trasladada al ciudadano que no interviene en esa actuación, todo ello en contravía de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sin perjuicio de lo expuesto y en gracia de discusión, para el Despacho tampoco le asiste razón al apoderado cuando señaló que en el auto admisorio se tuvo como parte demandada a la Presidencia de la República, por cuanto si bien es cierto que la misma fue mencionada, dicha entidad no fue vinculada al proceso. La anterior consideración es reafirmada en el hecho de que a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Despacho ordenó expresamente la integración de contradictora con la vinculación de la Presidencia de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 numeral 5º, y frente al cual el apoderado guardó silencio sin interponer los recursos de ley para controvertir tal circunstancia. En este contexto, el Despacho declara como no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Presidencia de la República.

INTERRUPCIÓN O INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Incompatibilidad con la naturaleza del proceso contencioso administrativo

[E]l Despacho advierte que el artículo 94 del CGP resulta extraño al proceso contencioso administrativo e incluso, no compatible con la naturaleza del mismo, por las siguientes razones: 1. En materia de notificaciones en el procedimiento civil prima la actividad de las partes. El artículo 292 del CGP regula lo relacionado con la práctica de las notificaciones y en el numeral 3º dispone que es a la parte interesada a quien le corresponde remitir la comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado. Nótese, entonces, que la configuración de la caducidad de que trata el artículo 94 es una sanción a la parte actora cuando omite o es negligente en el cumplimiento de una de las cargas que trae dicha codificación, que para el caso que ahora ocupa la atención del Despacho es la falta de diligencia en la realización de las actividades para la comunicación a quien debe ser notificado, esto es, la parte demandada. En el Contencioso Administrativo las notificaciones se rigen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, normas de las cuales se desprende que la diligencia de notificación le corresponde a la Secretaría de la respectiva autoridad judicial, sin perjuicio del deber de colaboración de las partes en los casos en los cuales se requiera. En lo relacionado con la notificación a entidades públicas el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que la misma se realiza mediante mensaje enviado dirigido al buzón electrónico dispuesto para tal efecto, acto procesal realizado por la respectiva secretaría.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá...

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