AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01352-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383533

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01352-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCCA – ARTÍCULO 188 / CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 133
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01352-00
Fecha28 Febrero 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL AL MOMENTO DE PROFERIRSE LA SENTENCIA

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. […] [L]as pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica «justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la verdad de una cosa» por medio de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que «aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho»”. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. El numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal exige que la nulidad se origine en la sentencia, lo que implica que la anomalía se configure en el momento en que se dicte decisión de segunda instancia, por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. […] [E]n este caso la causal primera del artículo 250 del CPACA invocada por la parte recurrente no se configura, habida cuenta de que no existe prueba en el expediente que acredite que la prueba recobrada no se haya podido aportar por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En relación con la segunda causal invocada, el numeral 5º del artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […] [E]sta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. […] [S]e advierte que los argumentos expresados en el presente recurso se encaminan a reabrir un debate legalmente concluido, que goza del atributo de cosa juzgada, razón por la cual se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 / CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-01352-00(4459-14)

Actor: LUZ J.G.V.

Demandado: E.S.E. METROSALUD

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora L.J.G.V., contra la sentencia de 29 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante solicitó la nulidad (i) de la Resolución No. 736 de 25 de julio de 2007, proferida por la E.S.E. Metrosalud, mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba como profesional universitario; (ii) del Oficio No. 7351 de 4 de octubre de 2007, que negó el incremento salarial conforme al IPC decretado para el año 2002 e incrementos proporcionales para el año siguiente; y (iii) del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2007, que negó el reconocimiento salarial y prestacional por los encargos desempeñados como coordinadora del grupo de facturación y recaudo desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 26 de febrero de 2006, y como coordinadora de gestión humana desde el 8 de marzo hasta el 16 de junio de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las asignaciones salariales y demás emolumentos y prestaciones sociales previstas para los cargos desempeñados, sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el E.S.E. Metrosalud y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró (i) la nulidad parcial del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2017; (ii) la nulidad de Oficio No. 7351 de 4 de octubre de 2005; y (iii) condenó a la E.S.E. Metrosalud a pagar el valor de la asignación salarial equivalente al cargo de coordinadora de gestión humana junto con las prestaciones y las diferencias que resultaran de los valores afectados por concepto de salarios.

Al efecto, explicó que la accionante presentó petición para el pago del incremento del año 2002, así como de los posteriores que se calcularan con base en éste, el 19 de septiembre de 2007. Luego, respecto del pago de dichas sumas operó el fenómeno de prescripción, puesto que transcurrió el término que la ley otorgó para que se configurara la misma, pero tal fenómeno no imposibilitaba que el porcentaje en que debió ser aumentado el salario del 2002 sea tenido en cuenta para calcular el incremento de los años posteriores, ya que prescribe el derecho al pago de los respectivos incrementos mas no el derecho a que el mismo se realice de manera adecuada.

En ese sentido, el a quo planteó la diferencia entre el pago del incremento y el cómputo del incremento tomando en cuenta el porcentaje en que se incrementó, o debía incrementarse el salario cuyo poder adquisitivo se pretende asegurar, precisión por la cual concluyó que frente a lo que operó el fenómeno de prescripción fue sobre los incrementos anteriores al 19 de septiembre de 2004.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

La señora L.J.G.V., por conducto de apoderado, solicita la nulidad del fallo de 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad parcial del Oficio No. 8750 de 13 de noviembre de 2007, y que, en su lugar, se declarara su nulidad total.

En primer lugar, invocó la causal 1º del artículo 250 del CPACA, que reza «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y aportó Comunicación No. 7041 de 19 de octubre de 2005 que, según la accionante, evidencia que el cargo del coordinador de facturación y recaudo se encontraba en vacancia definitiva desde el 7 de octubre de 2005, porque por disposición de la entidad, la señora M.C.R.P. fue trasladada hacia otra unidad hospitalaria – UPSS.

Frente a este punto, considera la señora G.V. que, de tener esta comunicación en su poder, el a quo habría cambiado el sentido de su decisión, en atención a que uno de los argumentos para negar los conceptos salariales y prestacionales que pretendía la accionante por desempeñar el cargo de coordinadora de facturación y cartera, es que el titular del cargo se encontraba en vacancia temporal por...

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