AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01016-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383847

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01016-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 14-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1076 DE 2005 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 94 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 95 / LEY 1523 DE 2012
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01016-00
Fecha14 Abril 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución No. 0692 de 20 de marzo de 2020

[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución 0692 de 20 de marzo de 2020, (…), por lo que se trata de un acto administrativo general (factor objeto) y cuya autoría es de una autoridad nacional, como lo es el D. General de la Corporación Autónoma Regional De Boyacá (factor sujeto). (…). Ahora bien, dentro de la motivación o propósito del acto en conocimiento de legalidad, se mencionan (…) la resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto departamental 176 de 12 de marzo de 2020 (…) y el decreto departamental 180 de 16 de marzo de 2020 (…), ambos expedidos por el Gobernador del Departamento de Boyacá, incluso antes de la declaratoria del estado de excepción. Al observar la normativa base de la Resolución que se analiza, el Despacho encuentra que la Resolución 0692 de 20 de marzo de 2020, no invoca, como soporte y fundamento el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el presidente de la república, en el que el P.M. declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. (…). [E]l legislador creó el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, llamado en términos generales: Consejo Nacional y dentro de las funciones que le asignó previó la de “asesorar al P. de la República en los temas y elementos necesarios para motivar la declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución Nacional” (art. 17-5), por lo que tal lectura evidencia la clara escisión entre los supuestos y circunstancias que rodean la declaratoria de calamidad pública y aquellos presupuestos que corresponde tanto a la declaratoria del estado de excepción devenido de la emergencia, como a las medidas administrativas que se derivan de los decretos legislativos que se originan en la declaratoria de excepción, que es lo que le da competencia y congrega a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de las salas especiales en este evento, dentro del medio del control inmediato de legalidad. Ahora bien, los Gobernadores son calificados por la Ley 1523 de 2012, como conductores del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, dentro del ámbito de esa Ley, están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito territorial y son agentes del P. de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. Las anteriores competencias, les impone proyectar la política del Gobierno Nacional hacia sus regiones y los responsabiliza de la implementación de acciones estratégicas, mantenimiento, continuidad y planificación de los procesos atinentes a la materia (arts. 12 y 13 ib). (…). [E]s claro para este Despacho, que la Resolución 0692 de 20 de marzo de 2020 de CORPOBOYACÁ se aleja de los presupuestos que le impone ser revisada mediante control inmediato de legalidad, pues no se trató de medidas devenidas de la ejecución de funciones administrativas, dentro del marco de alguno de los decretos legislativos derivados de la declaratoria del estado de excepción, atribución exclusiva e indelegable del señor P. de la República, sino de la declaratoria de emergencia sanitaria y de normas que contienen regulaciones independientes a la declaratoria del estado de excepción como es la Ley 1523 de 2012. El Despacho reconoce que la calamidad pública puede conllevar a la declaratoria del estado de excepción de emergencia, pero ello no es una regla ineluctable ni obligatoria, pues es competencia exclusiva e indelegable del P. de la República determinar las circunstancias y declarar el estado de excepción. (…). [E]n el caso que ocupa la atención del Consejo de Estado, en vía del medio de control inmediato de legalidad, solo se reúnen algunos de los factores competenciales, a saber: el factor subjetivo de autoría por parte de una autoridad nacional, por tratarse del D. de un ente autónomo del nivel nacional CORPOBOYACÁ, a través de su D. y el factor del objeto: acto general contenido en la Resolución 0692 de 20 de marzo de 2020. Pero se echa de menos el factor motivación o causa, porque si bien, el acto que ocupa la atención del Despacho (Resolución 0692) data del 20 de marzo de 2020, es decir, fue expedido en fecha posterior al Decreto Presidencial declaratorio del Estado de Emergencia (Decreto 417 de 17 de marzo de 2020) dicha Resolución, conforme lo menciona en su motivación, se expide, (i) en desarrollo de la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, contenida en la resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y con apoyo en los decretos departamentales 176 de 12 marzo de 2020 y 180 de 16 de marzo siguiente, alusivos a medidas que se ejercen apoyadas en la Resolución 385 y a la declaratoria de calamidad pública, que como se vio, responden a otras previsiones como la Ley 1523 de 2012 y que no devienen, propiamente, de Decreto Legislativo alguno, expedido con fundamento de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional y que se contiene en el Decreto 417, cuya fecha de expedición fue el 17 de marzo de 2020. En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para avocar de oficio, el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad de la resolución 0692 de 2020, por no reunirse el factor de motivación que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la calamidad pública, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-366 de 1994 y C-216 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1076 DE 2005 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 94 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 95 / LEY 1523 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01016-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ)

Demandado: RESOLUCIÓN 0692 DE 20 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a decidir sobre si se avoca o no el conocimiento oficioso del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 0692 DE 20 DE MARZO DE 2020, expedida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ en adelante - “Por la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas…”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informa así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.[2].

2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada[3].

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