AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01283-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383997

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01283-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01283-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 250 NUMERAL 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Demandante no señala las razones de fuerza mayor por las que no se allego el documento al proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


Ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Que para que se configure la causal 1.º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Dentro del recurso extraordinario de revisión que hoy es objeto de estudio por parte de la Sala, se solicitó como prueba documental exhortar a la Alcaldía Municipal del Municipio de Samaná para que remitiera con destino al presente proceso copia clara y legible, debidamente autenticada de los documentos exigidos y presentados por la señora C.A.S. (conocida en dicho municipio como A.) junto con el acto administrativo, decreto o resolución que ordenó el reconocimiento pensional del señor C.O. y de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, así como de la Resolución que ordenó dicho reconocimiento. No obstante, el recurrente no señaló las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no allegó los mencionados documentos al proceso que adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que dio origen a la sentencia de 13 de febrero de 2014.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14)


Actor: FRANCISCO JAVIER O.O.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.




I. ASUNTO



La Sección Segunda - Subsección A- del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión1 presentado por el señor F.J.O.O. contra las siguientes sentencias:


(i). Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por H.A.C.O. contra Cajanal y Javier O. Ortíz, radicado No. 17-001-33-31-003-2055-02468-00. (Ver cuaderno anexo).


(ii). Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor F.J.O.O. contra CAJANAL, radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00154-00.



II ANTECEDENTES



1. Proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Hernando Antonio C. Ortíz contra CAJANAL y Francisco J.O.O., radicado con el número 17-001-33-31-003-2055-02468-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del cual se profirió la sentencia de 22 de marzo de 2013. (cuaderno anexo).


Por conducto de apoderado judicial, el señor Hernando Antonio C. Ortíz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE y el señor J.O.O., con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas2:



    1. Pretensiones.


(i). Declarar la nulidad de la Resolución número 15246 del 27 de mayo de 2005 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, mediante el cual se comunicó la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de “M.M.G. de O.” (sic) hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo sobre quién tiene mayor derecho para acceder a ella. Resolución proferida dentro del proceso administrativo adelantado por la mencionada entidad, con ocasión de la reclamación para el reconocimiento del derecho de trasmisión de la pensión de jubilación, que formularon los señores Hernando Antonio C. Ortiz, en su calidad de compañero permanente y F.J.O., en calidad de cónyuge sobreviviente.


(ii). Declarar que el señor H.A.C.O., tiene derecho a que “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE lo reconozca como sustituto de la pensionada por jubilación, por esa entidad, M.M.G. DE O, una pensión mensual vitalicia de jubilación y de gracia por haber sido su compañero permanente durante los últimos veinte años de su vida y haber hecho comunidad de vida e intereses con ésta hasta el momento de su fallecimiento, pensiones que deberán ser reconocidas a partir del día 26 de enero de 2004, en la cuantía por ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley.


(iii.) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, a pagar a favor del demandante, la trasmisión de la Pensión Mensual de Jubilación y de Gracia - Sustitución Pensional - a partir del 26 de enero de 2004, en la cuantía por ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley.


(iv.) Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al accionante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados.



1.2. Supuestos fácticos:


(i).- Mediante Resolución N° 09315 del 27 de noviembre de 1992, CAJANAL EICE reconoció a la señora María Martha G.C. (sic) una pensión gracia que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 14565 de agosto de 2000.


(ii).- Así mismo, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación mediante Resolución N° 4562 del 8 de marzo de 1993, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 24701 de octubre de 2000.


(iii).- La pensionada falleció en la ciudad de Samaná el 26 de enero de 2004.


(iv).- La señora M.M.G.C. (sic) contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor F.J.O.O. fijando su residencia conyugal en el municipio de Aguadas (Caldas). No obstante éste último le abandonó hacía más de 20 años, ignorándose el sitio en el cual fijó su nueva residencia, apareciendo sólo después del fallecimiento de la señora G.C..


(v).- Como consecuencia de lo anterior la señora G.C. se encontraba separada de hecho de su legítimo esposo, desde hacía más de 20 años y hacía vida marital con el señor H.A.C.O. desde el mes de diciembre de 1981.


(vi).- Convivieron en relación de pareja estable, una verdadera vida conyugal con comunidad de vida e intereses, bajo el mismo techo, propiciándose fidelidad ayuda y socorro.


(vii).- Fijaron su residencia en el municipio de Samaná en el año de 1981, sitio en el cual laboraba la causante como educadora; municipio en el cual falleció habiendo estado siempre acompañada del señor C.O. hasta el momento de su fallecimiento.

(viii).- A pesar de todo lo anterior, el señor F.J.O. Ortíz presentó solicitud de sustitución pensional ante CAJANAL EICE el día 14 de abril de 2004, en calidad de cónyuge. La mencionada entidad, a través de la Resolución 15246 de 27 de mayo de 2005, comunicó a los interesados la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de jubilación de la señora Gómez Castro, hasta tanto la justicia Ordinaria se pronunciara de fondo sobre quien tiene mayor derecho para acceder a la misma.


Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 declaró la nulidad de la Resolución 15246 del 27 de mayo de 2005, por medio de la cual CAJANAL EICE suspendió el trámite administrativo de sustitución pensional, en el entendido de que al señor H.A.C.O. le asiste derecho a la pensión de sobreviviente - jubilación y gracia de la causante M.M.G. desde el día 26 de enero de 2004.


Para el efecto argumentó, en síntesis, lo siguiente:


(i).- Afirmó que la parte demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar que existió vida familiar con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste como lo exige la norma, razón por la cual consideró necesario acceder a la solicitud de sustitución pensional, no obstante, hizo referencia a lo probado respecto del cónyuge, el señor Francisco Javier O.O., indicando que en el cuaderno de antecedentes administrativos obraba el registro civil de matrimonio de éste último con la señora M.M.G., celebrado el día 22 de junio de 1964, así como declaraciones extrajuicio del 12 de marzo de 2004, en las que se indica que los precitados convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento de la mencionada señora.


(ii).- No obstante, adujo...

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