AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384123

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00536-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00536-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Julio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 250 numeral 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos originados con anterioridad a la sentencia que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / OFICIO QUE MODIFICO LOS REQUISITOS MINIMOS DEL CARGO DE LA CONVOCATORIA - No tiene connotación de prueba recobrada


El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el oficio sin fecha que modificó los requisitos mínimos del cargo de la convocatoria n.º 112-691 de 2 de mayo de 1994, el acta de posesión n.º 1234 de 1.º de diciembre de 1994 y el artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos decisivos que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00536-00(1042-13)


Actor: J.P.B.R.


Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA. SENTENCIA .




ASUNTO



La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.P.B.R. contra la Nación-Ministerio de Transporte.



ANTECEDENTES



Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Juan Pablo B.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio MT-3300-2, por medio del cual la Nación, Ministerio de Transporte negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al pago de la prima técnica que se causó desde 1994 en adelante, de conformidad con los artículos 2.º y 6.º del Decreto Ley 1661 de 1991 y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a178 del CCA.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante se vinculó por concurso de méritos al Ministerio de Transporte en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 12, asignado a la Subdirección de Transporte de Pasajeros. Posteriormente, el cargo se denominó profesional universitario código 3020, grado 14.


El señor Juan Pablo B.R. acreditó títulos de profesional en administración pública, de especialista en Transporte, conocimientos aplicables al desarrollo de sus funciones relacionadas con la asignación de rutas, horarios a empresas de transporte intermunicipal y calificación de empresas.


Por lo anterior, el 10 de marzo de 2008, el señor B.R. solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Sin embargo, mediante Oficio MT-3300-2 del 4 de abril de 2008, el subdirector de talento humano de Ministerio de Transporte negó el reconocimiento y pago, entre otras razones, señaló que: i) el cargo que ocupaba no era susceptible de dicho reconocimiento económico y, ii) la solicitud no la presentó dentro de la vigencia del Decreto-Ley 1661 de 1991.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto-Ley 1661 de 1991, los artículos 1, 3, 5 y 10 del Decreto 2164 de 1991 y los artículos 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997.


Como concepto de violación, indicó en la demanda que el acto acusado está afectado por los siguientes vicios:


En la demanda se precisó que el oficio acusado desconoció normas en las cuales debió fundarse y desconoció los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que no aplicó el Decreto 1661 de 1991 que establece dos modalidades para la asignación de la prima técnica: por título de formación avanzada y tres años de experiencia calificada o por evaluación de desempeño. Igualmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional tiene derechos adquiridos frente a la concesión de este emolumento por título de formación avanzada y más de 3 años de experiencia calificada, además que se vinculó en un cargo del nivel profesional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.


Aclaró que, en todo caso, el demandante tiene derecho a la prima técnica subsidiariamente por evaluación de desempeño, porque obtuvo calificaciones superiores al 90% en relación con cada año en el que solicitó el reconocimiento del derecho.


De otra parte, estimó que la decisión desfavorable fue expedida con falsa motivación porque la razón para negar fue distinta a la jurídicamente razonable, de tal suerte que, al inferirse la existencia de otros motivos, se acredita el vicio de nulidad.


Adicionalmente, indicó que el acto demandado fue producido con desviación de poder, pues la entidad en uso de las facultades conferidas por la Ley, y a pesar de acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago del emolumento, lo negó sin justificación alguna.



Sentencia de primera instancia1

El 16 de julio de 2010, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.



Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2


El 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primera instancia.


En primer lugar, explicó que de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, la prima técnica se creó como un incentivo económico a efectos de atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados, garantizando de esta forma una mayor eficiencia en la administración. Aclaró que este régimen fue modificado por el Decreto 1724 de 1997, en el sentido de que solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles director, asesor o ejecutivo y, posteriormente, por el Decreto 1336 de 2003 el cual dispuso que solo podía asignarse a cargos del nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, cuyo empleo estuviera adscrito a los ministros, viceministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y directores de unidad administrativa especial. En relación con los derechos adquiridos, la norma aclaró que a los empleados que se les hubiera otorgado y desempeñaran cargos diferentes a los señalados continuaban disfrutando de esta prima hasta el retiro o hasta que cumpla las condiciones de su pérdida.


Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, encontró acreditado que el demandante no tiene los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el título de especialización en transporte es un requisito mínimo para desempeñar el cargo de profesional especializado, según lo disponía por el Decreto 590 de 1993 que establecía los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva, norma vigente para la época de los hechos, de tal manera que no excede los requisitos del cargo. Asimismo, no demostró la calificación de la experiencia altamente calificada por el jefe de la entidad como lo exige la norma.


Agregó que...

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