AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384136

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00168-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00168-00
Fecha28 Mayo 2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO INTEROCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD SIMPLE / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sección Tercera de esta Corporación, luego de haberse resuelto mediante decisión del 18 de diciembre de 2018 por el presidente del Consejo de Estado el conflicto de competencia (…) con la Sección Segunda, es la competente para conocer del presente trámite de nulidad simple en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO INTEROCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE

Este Despacho es a su vez competente para resolver sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares, punto en el que se precisa que, si bien es cierto el artículo 125 del CPACA dispone que el auto que decreta una medida cautelar debe ser dictado por la Sala de decisión, el artículo 229 del mismo Código, que es la norma especial y posterior que regula las medidas cautelares atribuye esa competencia al Magistrado Ponente en la medida en que dispone que el Juez o Magistrado Ponente (no la Sala) podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias; y esta regla se itera en los artículos 230, 232, 233, 234, 235 en los cuales al hacer referencia a la decisión de decreto de medidas cautelares se indica que esta debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, lo cual obedece a la lógica de acuerdo con la cual la decisión sobre ellas debe adoptarse con mayor celeridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la procedencia de la medida cautelar tiene como requisito que se establezca una violación que “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

[E]n este caso el medio de control de nulidad implica el examen de un acto administrativo de carácter general que se circunscribe a analizar en forma abstracta y objetiva su conformidad con el orden legal y constitucional y del cual no pueden derivarse, en atención a la solicitud de medidas cautelares ni en la sentencia, órdenes para el restablecimiento de un derecho particular o subjetivo, como el alegado en cabeza de los instructores contratistas del SENA de ser vinculados al servicio al menos en provisionalidad. Dicho de otro modo, no procede el juicio subjetivo sobre la legalidad de los contratos de los instructores del SENA sugerido en la solicitud de medidas cautelares, sino el juicio objetivo y abstracto de los actos impugnados a fin de establecer su conformidad con el orden jurídico.

CONTROL DE LEGALIDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Constitución Política le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para suspender los actos de la administración por las causales previstas en el artículo 231 del CPACA. Y en relación con la posibilidad de adoptar esta medida con fundamento en la violación de las normas constitucionales o legales a las cuales estaba sujeto el acto impugnado, debe advertirse que su ejercicio depende de que en el proceso se encuentre acreditado con toda claridad la existencia de dicha violación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 CPACA gozan de presunción de legalidad y pueden ser ejecutados luego de expedidos sin requerir de ningún control previo de la jurisdicción de conformidad con el artículo 89 del CPACA . Su anulación, al igual que su suspensión provisional solo puede disponerse cuando el D. cumpla con la carga de desvirtuar dicha presunción demostrando la ilegalidad planteada en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 89

DELEGACIÓN DE FUNCIONES PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Dicha disposición en efecto incorpora una categórica prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, pero su alcance no fue el de derogar la posibilidad de acudir a dicha modalidad de contratación, aun tratándose de servicios personales, siempre que se cumplan determinadas condiciones. (…) En dicha ocasión, frente a una norma que autorizaba a las Empresas Sociales del Estado desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros, la Corte Constitucional reconoció que esta atribución estaba sometida al cumplimiento de determinados requisitos y, en consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo “solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.” (…) Ahora bien, al estudiar la exequibilidad de la norma invocada como vulnerada por la parte demandante, la Corte Constitucional afirmó que la prohibición allí prevista es desarrollo de los artículos 122 y 125 de la Constitución. Con todo, precisó también que no basta establecer que la labor contratada hace parte de las funciones propias de la entidad, pues podrá ocurrir que, aún en esos casos, no puedan ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados que hagan necesario y legal la celebración de contratos de prestación de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-171 de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En contraste, el examen que propone la organización demandante es un juicio sobre la validez no de los actos administrativos demandados sino sobre la regularidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por el SENA para la vinculación de instructores. En efecto, en esta materia las pruebas aportadas sobre la contratación de instructores en el SENA años atrás, no resultan pertinentes para acreditar un vicio de los actos impugnados; el objeto de la presente acción no es la legalidad de los contratos suscritos por el SENA y ello escapa del análisis de legalidad que corresponde en el trámite de una acción de nulidad simple, en tanto no se trataría de un vicio atribuible a las disposiciones acusadas sino a la imputación de irregularidades en su aplicación. (…) Nada en el texto de la disposición acusada sugiere que pudiera inobservarse alguna regla que discipline dicha modalidad de contratación para la vinculación de instructores y, en cambio, es la propia disposición la que enfatiza que la contratación en tales casos habrá de hacerse “de conformidad con los trámites y procedimientos que rigen la materia y las reglamentaciones expedidas para el efecto.”

IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / SENA – Instructores / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / DELEGACIÓN DE FUNCIONES PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

[N]o puede desconocerse que estando en cabeza del director del SENA la contratación de la entidad, la decisión de delegarla parcialmente por cuenta del artículo acusado, tiene respaldo en el artículo 211 de la Constitución Política conforme con el cual las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, de conformidad con la ley, las funciones a su cargo; como también en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que dispone que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores. De manera que no es fundado afirmar que la delegación efectuada por el D. del SENA de la función de contratación en cabeza de los subdirectores de centro, específicamente respecto de la contratación de instructores, implique una asignación para ellos de una función no prevista en cabeza del...

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