AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01758-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384295

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01758-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01758-00
Fecha02 Julio 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es procedente contra sentencias dictadas en acciones populares

Mediante el auto suplicado se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la Ley 472 de 1998, norma especial que regula las acciones populares, establece que los únicos recursos procedentes contra los autos dictados durante dicho trámite y la sentencia que pone fin al proceso, son los de reposición y apelación (…) [E]n tratándose de acciones populares el recurso de apelación procede, únicamente, contra el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. Y, conforme lo ha aceptado la Jurisprudencia de esta Corporación, contra el proveído que rechace la demanda. Respecto de los demás autos podrá interponerse el de reposición. (…) [L]a S. advierte que la Ley 472 de 1998 no previó la posibilidad de interponer recurso extraordinario alguno contra las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos de acciones populares

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 26 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01758-00(A)

Actor: D.L.S.M.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO TODA VEZ QUE, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS DENTRO DE LAS ACCIONES POPULARES.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Marlinda -Unidad Gobierno Rural de la Boquilla- Cartagena y otros, contra el proveído de 23 de julio de 2018, proferido por la S. Unitaria de la señora Consejera (E) doctora S.C.D. DEL CASTILLO[1], en cuanto rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el núm. 2011-00315-01.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

La Consejera conductora del proceso, mediante auto de 23 de julio de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Marlinda -Unidad Gobierno Rural de la Boquilla- Cartagena y otros, contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, -dentro de la acción popular radicada bajo el núm. 2011-00315-01, promovida por el actor contra la Nación -Presidencia de la República- y otros-, por considerar que resultaba improcedente.

Adujo que las acciones populares tienen consagración expresa en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], en cuyos artículos 36 y 37 establece que los recursos procedentes contra los autos dictados durante el trámite de una acción popular y la sentencia que pone fin al proceso, son los de reposición y...

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