AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00945-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384322

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00945-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 168
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00945-00

PRUEBAS – Requisitos / BUENA FE - Prueba

El Juez solamente decretará las pruebas propuestas por alguno de los sujetos procesales siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles, es decir qué el medio probatorio sea adecuado e idóneo para demostrar el hecho, de igual forma qué se relacioné con el objeto del litigio y qué el hecho no haya sido probado con otros medios probatorios. (…) el aspecto de la buena fe de la parte demandada puede ser acreditada con los documentos que integran al expediente, es decir, es suficiente el medio de prueba documental para decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, los testimonios solicitados son inconducentes, en consecuencia, la Sala confirmará la providencia suplicada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON.

Demandado: C.R.P.S.

Referencia: Resuelve recurso contra auto que no decretó pruebas.

RECURSO DE SÚPLICA

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido él 28 de julio de 2017, a través del cual el Despacho Ponente no decretó algunas pruebas solicitadas por su apoderado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 dictada por la Subsección A de la Sección Segundad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2009[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de lesividad presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra del señor C.R.P.S.. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso apelación.

En providencia de 17 de noviembre de 2009, proferida por la Corporación se declaró desierta la alzada y quedó ejecutoriada la decisión objeto de recurso.

Por lo anterior, el 28 de julio de 2014 radicó recurso extraordinario[2] de revisión en contra de la decisión de fondo de 26 de febrero de 2009.

El 30 de marzo de 2016 el entonces C..L.R.V.Q. admitió[3] la revisión, auto notificado el 15 de mayo de 2016[4].

En escrito con fecha de radicado 8 de junio de 2016 por conducto de apoderado él señor C.R.P.S. contestó el recurso y solicitó el decreto de unos testimonios.

El 28 de julio de 2017 él doctor R.F.S.V. profirió auto de esa fecha[5] qué ordenó no decretar los testimonios solicitados, al respecto señaló:

«[…] En el caso concreto si bien la petición de la prueba cumple con los requisitos formales previstos en las normas citadas para ser decretada, corresponde al operador jurídico, adicionalmente, analizar si el testimonio resulta, conducente, pertinente y útil.

Lo anterior, porque a la luz del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características (…).

(…)

A. por el despacho tales características de cara al objeto establecido por el demandante, se niega la práctica de prueba testimonial solicitada por la inconducencia de la misma, en consideración a que se pretende probar debe ser acreditado a través de la prueba documental allegada al proceso.

Adicionalmente, no corresponden a situaciones fácticas sino al ejercicio de competencias regladas, a la realización de actuaciones y a la adopción de decisiones por parte del fondo bajo las normas que regulan la materia. Además de que, estén ajustados o no a la legalidad corresponde a un punto de derecho el cual es competencia del juez calificarlos.

En consecuencia no se decretan los testimonios solicitados […]».

  1. RECURSO DE SÚPLICA[6]

En vista de la decisión antes descrita, él apoderado del señor C.R.P.S. interpuso recurso de reposición, al considerar que la pretensión de reintegro de pagos recibidos por concepto de mesada pensional es un tema fáctico y no netamente jurídico, como quiera qué se intenta probar un comportamiento de la persona.

Manifestó que las pruebas testimoniales solicitadas no solamente están encaminadas a probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reconocida, también tienen como finalidad probar la buena fe en el trámite y reconocimiento de la prestación periódica, por lo tanto, las pruebas pedidas son útil, pertinente y útil.

El Consejero Ponente dando cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318[7] de la Ley 1564 de 2012 adecuó el recurso de reposición al de súplica.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 - cpaca , “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”; por tal motivo, la Sala de Subsección a es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor R.F.S.V., pues tal como obra a folio 276 y siguientes fue él ponente del auto objeto del recurso de súplica.

3.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar sí el medio de prueba testimonial negado por el despacho sustanciador es conducente o no para resolver el conflicto del caso.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:

Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA dispone expresamente:

«Súplica. El recurso de súplica procede contra los...

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