AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384323

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00255-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00255-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Enero 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales Segunda y Sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL SEGUNDA Y SEXTA - Prueba recobrada y nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos que hubieran podido cambiar la decisión tomada en la sentencia recurrida / SENTENCIAS JUDICIALES - No constituyen en si misma prueba judicial / CAUSAL PRIMERA - No se configura / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente

La causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, es en general «todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo», los que deben ser concluyentes, es decir, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta. Las sentencias judiciales no constituyen en sí mismas prueba judicial, sino tal como el establece el artículo 230 de la Constitución Política son un criterio orientador de la actividad judicial, a diferencia de los medios de prueba que son útiles para comprobar los hechos alegados por las partes y llevar al fallador al convencimiento de la verdad, de manera que los fallos invocados por el actor no pueden ser considerados como pruebas y en tal virtud, no cumplen con esta exigencia de la causal, máxime cuando plantea a través de ellas argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso ordinario en el que se originó la sentencia cuya revisión pretende. Si bien como lo alega el recurrente, en la parte inicial de la sentencia, el ad quem manifestó que se resolvería la apelación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la providencia materialmente se resolvieron los cargos planteados en la impugnación por el apelante único contra el fallo de primera instancia; por consiguiente, debido a que no se afectó ninguna garantía esencial del derecho al debido proceso y en este, de defensa del apelante único, recordándole la Sala igualmente que las causales de nulidad se encuentran establecidas en la ley de manera taxativa, de manera que cualquier irregularidad no tiene la trascendencia para configurarla. Lo anterior es suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la decisión que resolvió la litis, es improcedente, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de las causales de nulidad de una sentencia para que la misma sea estudiada a través del presente mecanismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18)

Actor: YESID GOMEZ VERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011. DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por el señor Yesid Gómez Vera, contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que confirmó la sentencia de 28 de febrero de 2014 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2011-00017-01.

I. ANTECEDENTES

1.1 Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yesid Gómez Vera presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para solicitar la nulidad del Decreto 2220 de 21 de junio de 2010, mediante el cual el Presidente de la República lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de mayor por «llamamiento a calificar servicios.», a partir del 25 de junio de 2010.

3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014[2], negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró probar la falsa motivación ni la desviación de poder del acto acusado, en tanto del acervo probatorio se demostró que su expedición obedeció a razones del buen servicio.

4. La anterior decisión fue apelada por el demandante, y en segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 25 de agosto de 2016[3]. Al efecto, señaló que el acto acusado fue proferido con fundamento en las normas constitucionales y legales en que debía fundarse y conforme a las cuales, el demandante cumplía con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro en los términos del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004[4], razón por la cual, podía ser desvinculado de sus labores por «llamamiento a calificar servicios» tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 857 de 2003[5].

5. De igual modo, en cuanto al cargo de abuso de poder que hizo consistir en que el hecho que provocó su retiro de la institución policial no fue el mejoramiento del servicio sino una entrevista para el seminario «El Tabloide» respecto de su fantasía sexual, el tribunal adujo que el actor no logró demostrar que esa fuera la verdadera motivación de la decisión acusada, máxime cuando la causal por la que fue retirado del servicio no requiere una razón adicional a la prevista en la ley.

1.2 Del recurso extraordinario de revisión

6. El señor Yesid Gómez Vera -demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 21 de febrero de 2018[6], contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en las causales 2º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, que establecen lo siguiente: «i) Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y ii) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»

7. Como sustento de la causal 2 ibídem, manifestó que los documentos decisivos son las sentencias del Consejo de Estado «que declararon en su totalidad la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en el entendido que vulneraron la Constitución Nacional», y son las siguientes:

i) Sentencia de 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con rad. 2007-00061-00 (1238-07), C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez y

ii) Sentencia de 21 de mayo de 2014, dentro del proceso con rad. 2012-00497-00 (19792012), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

8. Alegó que la nulidad de la citada disposición (art. 24 Decreto 4433 de 2004) tiene efectos retroactivos o ex tunc, y en tal virtud, se configuró el decaimiento del acto administrativo por la desaparición del mundo jurídico de la norma que le sirvió de sustento a la decisión, de manera que se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

9. De otro lado, la causal del ordinal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, la hizo consistir en que el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta el recurso de alzada del apelante único, quien era el demandante, y por el contrario, «sostuvo solo estudiar la apelación del demandado - NACIÓN POLICÍA NACIONAL».

II. CONSIDERACIONES.-

10. El Despacho previo a efectuar el estudio de admisibilidad de la presente demanda, señala que si bien el recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el presente mecanismo deberá tramitarse bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 308[7] previó su aplicación a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

11. Así las cosas, pese a que la parte recurrente haya presentado el mecanismo especial de revisión con fundamento en la norma vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta que la causal invocada es la prevista en los numerales 1º y 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue contemplada en los mismos términos previstos en el estatuto procesal administrativo anterior.

12. En tal sentido, el Despacho analizará los presupuestos, legitimación y requisitos del recurso extraordinario de revisión, descritos en precedencia, bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 248 a 255[8], así:

2.1. Presupuestos del recurso extraordinario de revisión

i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[9]].

ii) Temporalidad: por regla general[10], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[11]].

iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.

iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo...

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