AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384375

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00059-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales establecidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una tercera instancia / CONFIGURACION CAUSAL DE REVISION - No procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado


El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular. El recurso extraordinario de revisión no puede estar instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el decurso del proceso; el recurso está diseñado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al juez a un fallo erróneo o injusto, lo que no se advierte en el caso concreto. Es evidente que las motivaciones que dieron origen a la impugnación de la sentencia de 12 de noviembre de 2015 ya fueron controvertidas anteriormente y por tal motivo la Sala no puede abordar el estudio a lugar. Sostener lo contrario, implicaría admitir una nueva instancia conculcando el principio de cosa juzgada y, por consiguiente, el derecho al debido proceso y la esencia misma del recurso extraordinario.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00059-00(0223-16)


Actor: J.E.G.S.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111.




ASUNTO




La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Joaquín Emilio García Salazar contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.



ANTECEDENTES


Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor Joaquín Emilio García Salazar, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del acto administrativo 0672GAG-SDP del 6 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago indexado del reajuste de la prima de actividad en un 25%.


A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar a CASUR la reliquidación, indexación, reajuste y pago de la asignación de retiro reconocida al demandante, adicionándole un porcentaje del 30% de la prima de actividad, desde el año 2007, (ii) disponer el reconocimiento y pago de los dineros dejados de cancelar a favor del señor Joaquín Emilio García Salazar a partir del 1.º de julio de 2007 y (iii) ordenar el pago de intereses moratorios sobre la condena.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la entidad demandada, por medio de Resolución 4200 el 24 de diciembre de 1989, le reconoció la asignación de retiro, prestación que liquidó con base en un 25% de la prima de actividad.


De igual manera, adujo que en el año 2004, el Congreso aprobó la Ley 923, cuyo artículo 2.º consagró el respeto por los derechos adquiridos como criterio para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.


Con base en lo anterior, elevó ante CASUR un derecho de petición en el que solicitó el reajuste de la prima de actividad en un 25% desde el 1.º de julio de 2007 y, conforme a ello, la reliquidación de su asignación de retiro, así como el pago indexado de tales sumas, a lo que obtuvo respuesta negativa de la entidad mediante Acto administrativo 0858 GAG-SDP del 10 de febrero de 20142.


Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53, 95 y 218 de la Constitución Política; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990; 1 y 2 de la Ley 923 de 2004; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 13 del Decreto 4433 de 2004 y 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.


Al respecto, explicó que la pensión de que es titular le fue reconocida con base en la Constitución, artículo 218, y en el Decreto 1212 de 1990, normas que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas.


Seguidamente, señaló que la negativa de la demandada al incremento de la prima de actividad en un 25% desconoce flagrantemente la protección especial que constitucionalmente se la ha otorgado a los derechos adquiridos, ya que dicha prestación fue incluida como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro.


De otro lado, señaló que, en virtud del principio de oscilación, debe garantizarse que las prestaciones vitalicias por retiro se incrementen al menos anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad correspondiente al mismo grado.


Finalmente, reprochó que la decisión de la entidad demandada había desconocido su derecho fundamental a la igualdad, así como la especial protección que le asiste al adulto mayor en nuestro ordenamiento jurídico.


Sentencia de primera instancia3

El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia en audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2014 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.



Sentencia de segunda instancia objeto de revisión4


El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada con apoyo en los siguientes argumentos.


Luego de hacer un recuento de las normas aplicables a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en materia de prima de actividad y asignación de retiro, el Tribunal concluyó que, de conformidad con los Decretos 096 de 1989 y 1212 de 1990, estos tenían derecho, en servicio activo, a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico mientras que, una vez retirados, los que hubieren alcanzado entre 20 y 25 años de servicio tendrían derecho a que la prima de actividad se les computara por el 25% del sueldo básico a efectos de la asignación de retiro.


A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.


Al respecto, consideró que cuando el mencionado...

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