AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01291-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845525906

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01291-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01291-00
Fecha12 Mayo 2020





RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Argumento propuesto se resuelve en la sentencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión


El único argumento de la recurrente es que la Resolución 2020-01-116557 del 31 de marzo de 2020 proferida por el superintendente de sociedades no es susceptible del control inmediato de legalidad debido a que no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo sino en virtud de las facultades ordinarias de ese funcionario, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. (…). [L]as medidas administrativas proferidas por autoridades nacionales, de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos, están sometidas a un control inmediato de legalidad del Consejo de Estado. (…). Así las cosas, el estudio de legalidad que se hace es integral, esto es que implica tanto un estudio formal como uno material que abarca tanto la conexidad con las normas en que se funda, como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. (…). [C]uando se revisa el acto para establecer si se avoca su conocimiento, se verifica que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 1011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En relación con el requisito relacionado con que sean dictados en desarrollo de los decretos legislativos, es necesario indicar que se verifica que se mencionen tales decretos en el acto que se estudia, sin embargo, se reitera que el estudio integral y material que implica la confrontación tanto con la Constitución como con los demás decretos, es propio del fallo. (…). [E]s claro que en ese momento se verificó que la Resolución 2020-01-116557 de 2020, hiciera mención que desarrollaba los Decretos 417, 457 y 491 de 2020. Por lo que formalmente, se reunían los requisitos para avocar. (…). [C]omo el estudio que pretende la procuradora que se haga, esto es analizar si las medidas adoptadas en la referida resolución, fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas con fundamento de la resolución que declaró la emergencia sanitaria, o si son el desarrollo propio de una medida adoptada en uno o varios decretos legislativos, es propio del fallo toda vez que requiere todo un análisis normativo tanto de la Constitución, la ley, la Resolución 385 del Ministerio de Salud, la naturaleza de los Decretos 417 y 457 de 2020, la fundamentación o no del acto en el Decreto 491 de 2020, así como de las funciones administrativas del superintendente de sociedades, es claro que ese estudio escapa a la revisión formal que debe hacerse al momento de avocar el estudio. Por lo tanto, como el único argumento de la recurrente es que la resolución en cuestión no fue adoptada en desarrollo de un decreto legislativo sino en uso de facultades ordinarias, y dicho estudio hace parte del fondo de la controversia, no hay lugar a reponer la decisión recurrida.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio que debe realizarse en el control de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 24 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. C.P.G.V.A..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01291-00


Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES


Demandado: RESOLUCIÓN 2020-01-116557 DEL 31 DE MARZO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD



AUTO


Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la procuradora séptima delegada contra el auto del 23 de abril de 2020 a través del cual se avocó el conocimiento del asunto de la referencia con el fin de ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


  1. ANTECEDENTES


Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de abril de 2020, registrado en el sistema de información SAMAI el 4 de mayo siguiente, la procuradora séptima delegada, presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de abril del año en curso, por medio del cual se avocó conocimiento en única instancia de la Resolución 2020-01-116557 del 31 de marzo de 2020 a través de la cual el superintendente de Sociedades dictó y adoptó medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de esa entidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional.


1. El recurso


Como fundamento del recurso, la señora agente del Ministerio Público explicó que el 12 de marzo de 2020, después de la declaración que hizo la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el COVID-19 como pandemia, las autoridades del orden nacional decidieron en ejercicio de sus facultades ordinarias de policía, declarar la emergencia sanitaria en todo el país, con la finalidad de tomar las medidas para prevenir, mitigar y contener los efectos de la enfermedad.


Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el ministro de Salud expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo. Indicó que en el marco de un evento sanitario, las autoridades correspondientes están llamadas a tomar las medidas para mitigar, controlar y/o prevenir esos eventos.


Precisó que de acuerdo con el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 las medidas que pueden adoptarse son de distinta índole, entre ellas el aislamiento o internamiento de personas enfermas, cuarentena de personas sanas, suspensión total o parcial de trabajos o servicios, entre otras.


Sostuvo que según esa norma, en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.


Agregó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía de la que pueden hacer uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica del...

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