AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01346-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845525938

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01346-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 12-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01346-00
Fecha12 Mayo 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión

La señora agente del Ministerio Público advirtió que respecto de los actos administrativos, el control de legalidad que corresponde ejercer al juez contencioso no está limitado a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino frente a todo el ordenamiento superior, por lo que es un control no solo automático sino integral porque el análisis implica su confrontación con la Constitución, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que manifiesta desarrollar. (…). [L]as medidas administrativas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por las autoridades nacionales durante los estados de excepción, como desarrollo de los decretos legislativos, están sometidas a un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado. (…). [E]l estudio de legalidad que se hace es integral, esto decir que implica tanto un estudio formal como uno material que abarca la conexidad con las normas en que se funda, como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Así, como lo explicó la misma procuradora delegada, el análisis requiere la confrontación con la Constitución, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que dice desarrollar, el cual corresponde al fallo dada precisamente su complejidad e integralidad. Entonces, cuando se revisa el acto para establecer si se avoca su conocimiento, se analiza el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 1011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En cuanto al requisito relacionado con que sea dictado en desarrollo de los decretos legislativos, es necesario indicar que se verifica que sean mencionados tales decretos en el acto objeto de estudio, sin embargo se reitera que el análisis integral y material que implica la confrontación tanto con la Constitución como con los demás decretos es propio de la etapa de sentencia. (…). Es claro, entonces, que en aquella oportunidad se analizó que la Resolución A-0246 de 2020 hiciera mención que desarrollaba los decretos legislativos 417 y 491 del presente año. Ahora, el estudio que la procuradora delegada pretende acerca de si las medidas adoptadas fueron expedidas en ejercicio de competencias administrativas con base en la resolución que declaró la emergencia sanitaria, o si son el desarrollo de una facultad propia de la entidad, que no requería habilitación mediante decreto legislativo, es propio del fallo por cuanto exige el análisis normativo de la Resolución 385 del Ministerio de Salud, el Decreto 491 de 2020 y de las funciones administrativas del director, lo que, insiste el despacho, corresponde a la sentencia y no al momento de avocar el conocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio que debe realizarse en el control de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 24 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01346-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (CARDER)

Demandado: RESOLUCIÓN A-0246 DE MARZO 30 DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO

En escrito remitido por correo electrónico a la secretaría general de esta corporación el 30 de abril de 2020, la procuradora séptima delegada interpuso recurso de reposición contra el auto de abril 24 del año en curso mediante el cual se avocó conocimiento, en única instancia, de la Resolución A-0246 de marzo 30 de 2020 por la cual el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda adoptó medidas administrativas transitorias en los procesos sancionatorios ambiental y de imposición de multas sucesivas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado como consecuencia de la pandemia COVID–19, hasta el trece de abril de 2020, con el fin de ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Señaló que después de la declaración que hizo la Organización Mundial de la Salud (OMS) respecto del COVID-19 como pandemia, el 12 de marzo de 2020 las autoridades del orden nacional, en ejercicio de sus facultades ordinarias de policía, decidieron declarar la emergencia sanitaria en todo el país con el propósito de tomar las medidas para prevenir, mitigar y contener los efectos de la enfermedad.

Agregó que en consecuencia, el ministro de Salud dictó la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo y precisó que en el marco de un evento sanitario, las autoridades correspondientes están llamadas a tomar las medidas para mitigar, controlar y/o prevenir dichos eventos.

Explicó que según el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social, las medidas que pueden adoptarse tienen distinta índole, como el aislamiento o internamiento de personas enfermas, la cuarentena de personas sanas y la suspensión total o parcial de trabajos o servicios, entre otras.

Sostuvo que de acuerdo con esa norma, en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional podrán adoptarse medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

Estimó que la declaración de emergencia sanitaria fue la que permitió a las diversas entidades estatales implementar planes de contingencia en ejercicio de sus funciones ordinarias para hacer frente a las medidas sanitarias para mitigar los efectos del COVID-19 y no la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, cuyas medidas están dirigidas a contener los efectos económicos que generarían las medidas sanitarias puestas en marcha, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o que resultaban insuficientes.

Advirtió que tratándose de los actos administrativos, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no está limitado a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino frente a todo el ordenamiento superior, por lo cual es un control no solo automático, en tanto no requiere de demanda ciudadana, sino integral por cuanto su análisis implica su confrontación con la Constitución, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que manifiesta desarrollar.

Subrayó que el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda expidió la Resolución A-0246 de marzo 30 de 2020 como consecuencia de la declaración de la emergencia sanitaria por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 y las medidas excepcionales tomadas por el presidente de la República en el decreto ordinario 457 y el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Destacó que la Resolución 385 y el Decreto 457 de 2020...

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