AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01712-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526436

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01712-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto LEGISLATIVO 440 DE 20 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 2 / Decreto LEGISLATIVO 491 DE 28 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 5 / Decreto LEGISLATIVO 491 DE 28 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 6
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01712-00
Fecha11 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).

Resolución 916 de 7 DE ABRIL DE 2020 DEL Instituto Nacional de Vías INVIAS - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los Decretos legislativos 440 del 20 de marzo y 491 del 28 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 916 de 7 DE ABRIL DE 2020 DEL Instituto Nacional de Vías INVIAS - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 916 de 7 DE ABRIL DE 2020 DEL Instituto Nacional de Vías INVIAS - Avoca conocimiento. Tema: Establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas que se adelantan en el Instituto Nacional de Vías INVIAS y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública

[E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual se debe determinar si procede el control inmediato de legalidad, es la Resolución No. 916 de 7 de abril de 2020, «Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas que se adelantan en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y se adoptan otras medidas administrativas, por motivos de salud pública», expedido por el director general del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. De esta manera, se cumplen los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, valga indicar, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, respecto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el sustento, o las normas de desarrollo invocadas para fines reglamentarios (…) El artículo 2 del Decreto 440 de 2020, referido a los procedimientos sancionatorios, señala que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía (…) Así mismo, dispone que, sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. A su turno, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, en el que se establece la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, establece que hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 de la misma normativa, «por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) Con base en las citadas normas consagradas en decretos de desarrollo, el director general del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, ordenó la suspensión de los términos hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para los siguientes procedimientos administrativos: (i) sancionatorios; (ii) de cobro coactivo; (iii) de control interno disciplinario; (iv) para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales; (v) trámites relacionados con la aceptación de la oferta formal de compra o constitución de servidumbre; (vi) trámites relacionados con la expedición de actos administrativos por los cuales se ordena iniciar el trámite de expropiación judicial, imposición de servidumbre, saneamiento automático, lo cual incluye la presentación de recursos y la resolución de los mismos y (vii) los trámites en los cuales el INVIAS ejerce la gestión predial, social y ambiental, y que requieren pronunciamiento con efectos jurídicos. De igual manera, precisó que la suspensión de los términos no se aplicará respecto de la atención de requerimientos por parte de las autoridades competentes, así como tampoco para las respuestas a solicitudes en ejercicio del derecho de petición de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, ni trámites que involucren la garantía de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en virtud de las circunstancias de fuerza mayor referidas al Coronavirus COVID19, la entidad pueda solicitar mayor plazo al establecido legalmente para atender estos trámites. A juicio del Despacho, esas medidas, respecto de las cuales se realizará el juicio de constitucionalidad y legalidad en la sentencia, son expresión de la facultad reglamentaria, o en otras palabras, obedecen al desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, concretamente, el artículo 2 del Decreto 440 de 2020 y el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, razón suficiente para concluir que el tercer presupuesto normativo se encuentra cumplido con el fin de asumir el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 916 de 7 de abril de 2020. Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto LEGISLATIVO 440 DE 20 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 2 / Decreto LEGISLATIVO 491 DE 28 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 5 / Decreto LEGISLATIVO 491 DE 28 de marzo de 2020 - ...

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