AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01467-00 de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 845526602

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01467-00 de Consejo de Estado

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.C.A. - ARTÍCULO 136 / Al respecto, ver sentencia del 8 de abril de 1976, Exp. 2279, C.P. Carlos Galindo Pinilla; sentencia del 6 de febrero de 1981, Exp. 3175, C.P. Jacobo Pérez Escobar. La Corte Constitucional, mediante sentencia C810 de 2014 estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 parcial, numerales 2, 3 y 4 del Decreto Ley 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2003. / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 1801 DE 2016
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01467-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Fecha08 Mayo 2020

ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de estados de excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

CONTROL JURÍDICO - Actos sobre los cuales recae / CONTROL JURÍDICO / CORTE CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / JUICIO OBJETIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL FORMAL / CONTROL MATERIAL / DECRETO LEGISLATIVO - Controles

El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos jurídicos producidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto de declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación de estas disposiciones son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad

[E]l legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del CPACA que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería la encargada de ejercer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.C.A. - ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance

Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ALCANCE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / BLOQUE DE LEGALIDAD INTERNO / ACTO DERIVADO DE LA POTESTAD INSTRUCTIVA / POTESTAD INSTRUCTIVA

Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control. En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva.

POTESTAD REGLAMENTARIA / ALCANCE DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ÁMBITO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CLASES DE POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

En cuanto a la potestad reglamentaria, huelga precisar que la Constitución Política de 1991 abandonó el sistema concentrado de potestad reglamentaria a instancias del P. de la República, e inauguró un sistema difuso o “policéntrico” que recayó en diferentes órganos constitucionales, a quienes se les confirió también por vía constitucional de manera restringida competencias normativas en materias específicas; en otras palabras, con ocasión de la Constitución de 1991, la potestad reglamentaria no es exclusiva del P. de la República, cuestión diferente es que a este, por su condición de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 14 se septiembre de 2016, Exp. 11001-03-06-000-2016-00066-00 (2291) y sentencias de la Corte Constitucional C805 de 2001 y 384 de 2003.

POTESTAD REGLAMENTARIA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

[S]e ha señalado de tiempo atrás que el Congreso de la República puede atribuir la potestad reglamentaria por vía legal a organismos y autoridades distintos al P., en los casos en los cuales “sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”

FUENTE FORMAL: Al respecto, ver sentencia del 8 de abril de 1976, Exp. 2279, C.C.G.P.; sentencia del 6 de febrero de 1981, Exp. 3175, C.J.P.E.. La Corte Constitucional, mediante sentencia C810 de 2014 estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 parcial, numerales 2, 3 y 4 del Decreto Ley 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la Ley 643 de 2003.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / POTESTAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ELEMENTO SUBJETIVO / ELEMENTO OBJETIVO / VOLUNTAD UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN

La potestad de expedir actos administrativos generales, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / POTESTAD PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES / POTESTAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN / POTESTAD INSTRUCTIVA - Actos de carácter informal / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos contra los que procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[L] a administración, en virtud del artículo 41 de la Ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos contra los que procede / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL INTEGRAL SOBRE ACTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El juez, en tanto custodio de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, ejerce un control integral sobre todas las manifestaciones de la función administrativa, porque verifica que las manifestaciones de la administración sean consonantes con los requisitos formales y materiales señalados por los preceptos constitucionales y legales. (…) el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de...

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