AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01560-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526765

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01560-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha08 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01560-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1476 de 2011 / Decreto 2775 de 1997 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Ley 440 de 20 de marzo de 2020 / Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / Resolución 077 de 2002 INDUSTRIA MILITAR INDUMIL / RESOLUCIÓN 385 de 12 DE MARZO DE 2020 Ministerio de Salud y Protección Social
Fecha de la decisión08 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).

Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control. Alcance del artículo 136 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia. El control solo recae sobre actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con el fin de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios de dichos estados / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción, pues su expedición obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria adoptada en la Resolución No. 385 de 2020 y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 051 DE 25 DE MARZO DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR INDUMIL - No avoca conocimiento. Tema: Establecimiento de medida transitoria de suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley

[E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, «Por el (sic) cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia en cualquier etapa y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública», expedida por el director general de la Industria Militar, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Ahora bien, en relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho advierte que el director general de la Industria Militar en el encabezado del acto administrativo (criterio formal), aludió al Decreto 2775 de 1997, a la Resolución No. 077 de 2002 y a la Ley 1476 de 2011, normas que no tienen relación con el precitado estado de excepción. Este Despacho en autos de 29 de abril de 2020, precisó que el alcance del artículo 136 del CPACA, «en lo que hace relación con la competencia del Consejo de Estado para asumir el control inmediato de legalidad, es que solo recae respecto de los actos administrativos generales expedidos por las autoridades del orden nacional que incorporen medidas adoptadas en ejercicio de la función administrativa, cuando ellas se expidan con la finalidad de reglamentar un decreto de desarrollo en cualquiera de los estados de excepción, lo que no se puede predicar de los actos declaratorios» (…) Así las cosas, la referencia al Decreto 417 de 2020, no es un principio de razón suficiente para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas. Lo mismo ocurre respecto de la mención del Decreto Ley 440 de 2020, en el que se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal en el marco del estado de excepción, en tanto el propósito de la Resolución No. 051 de 2020, fue adoptar la medida transitoria de suspensión de términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en segunda instancia y en investigaciones administrativas en primera y segunda instancia, por motivos de salud pública, lo que no supone una reglamentación de ese decreto de desarrollo que habilite el control inmediato de legalidad. Más aún, los numerales 13 y 14 de los considerandos del acto administrativo objeto de estudio, dan cuenta de que el fundamento de esa decisión administrativa fue la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo obligatorio (…) En definitiva, las medidas transitorias dispuestas en la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020, obedecieron a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 2020, y al aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Presidente de la República, a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, razones para concluir que el tercer presupuesto normativo para asumir el control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 051 de 25 de marzo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN...

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