AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01470-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845526912

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01470-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoAuto
Fecha07 Mayo 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01470-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Directiva Presidencial 02 de 12 DE MARZO DE 2020 / Circular 008 de 13 de marzo de 2020 Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH
Fecha de la decisión07 Mayo 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Condiciones

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

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FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).

Circular 009 de 19 DE MARZO DE 2020 DE LA Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 009 de 19 DE MARZO DE 2020 DE LA Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no se expidió con el fin de desarrollar o reglamentar un decreto ley en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 009 de 19 DE MARZO DE 2020 DE LA Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH - No avoca conocimiento. Tema: Complemento a las medidas adoptadas en la Circular 008 de 2020, para incrementar las acciones encaminadas a la contención del COVID-19 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley

[E]l Despacho observa que el acto remitido con el fin de establecer si debe ser objeto de control inmediato de legalidad es la Circular No. 009 de 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, como «Complemento a las medidas adoptadas en la Circular 008 de 2020, para incrementar las acciones encaminadas a la contención del COVID-19», es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad administrativa del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. De esta manera, se cumplen los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (art. 215 inciso segundo de la Constitución), son decretos ley, el Despacho evidencia que (…) fue con base en la Directiva Presidencial No. 02 de 2020, que se profirió el acto sometido a control inmediato de legalidad, cuyo propósito fue «incrementar las medidas de prevención necesarias y obligatorias, en concordancia con la emergencia de salud y sanidad que se presenta en nuestro país», lo que motivó la complementación de la Circular No. 008 de 13 de marzo de 2020 (…) Así las cosas, la Circular No. 009 de 19 de marzo de 2020, no se expidió con el propósito de desarrollar o reglamentar un decreto ley en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 (…), lo que lleva a concluir que no se cumple el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 009 de 19 de marzo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada circular se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Directiva Presidencial 02 de 12 DE MARZO DE 2020 / Circular 008 de 13 de marzo de 2020 Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos...

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