AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01138-00 de Consejo de Estado - Jurisprudencia - VLEX 845527132

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01138-00 de Consejo de Estado

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01138-00
Fecha de la decisión06 Mayo 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Circular sobre funcionamiento y aislamiento preventivo obligatorio / / CIRCULAR 17 DE 24 DE MARZO DE 2020 – No contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general y no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] En primer orden, se expidió en concordancia con: i) la Circular núm. 16 de 24 de marzo de 2020, con asunto “asilamiento preventivo obligatorio – Decreto Presidencial 457 de 2020”; ii) la Resolución 217 de 16 de marzo de 2020, “por la cual se establecen los lineamientos para trabajo en casa de manera temporal”; y iii) la Circular núm. 14 de 18 de marzo de 2020, con asunto “ampliación de medidas de prevención y contención COVID-19". En segundo orden, mencionó: i) la Ley 1523, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”; ii) el numeral 6.3.1. Entrada de Bienes del Manual para el Manejo y Control Administrativo de Bienes UNGRD; iii) el numeral 6.3.5. Control de Elementos, H. y Accesorios (EHA) del Centro Nacional Logístico (CNL); y, por último, iv) las declaratorias de Emergencia Sanitaria y de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como unas consideraciones fácticas. Este Despacho considera que la mención que hace la Circular a la declaratoria de emergencia sanitaria y al estado de emergencia económica, social y ecológica es una consideración fáctica y, en ese sentido, las decisiones adoptadas en la Circular, en sí mismas, no constituyen un desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020. En este mismo sentido, el Despacho considera que la Circular no desarrolla algún otro decreto legislativo; por lo que tampoco se cumple con el requisito de haber sido expedida en desarrollo de un decreto legislativo.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Circular sobre funcionamiento y aislamiento preventivo obligatorio / CIRCULAR SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – No adopta una medida de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede respecto de circular que no adopta medidas de carácter general

[E]ste Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que contiene instrucciones y lineamientos dirigidos únicamente a los funcionarios y contratistas de la Entidad - personas determinables-, promoviendo el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar el funcionamiento de las actividades propias de la entidad y el cumplimiento de las respectivas obligaciones de cada uno de los grupos de trabajo. Asimismo, la instrucción impartida en la Circular respecto de la suspensión del levantamiento físico y actualizado de inventarios de los bienes de la Entidad no puede interpretarse como una medida de carácter general comoquiera que se trata de un control sobre los inventarios propios y no afecta a la comunidad en general. De igual manera, la posibilidad de ajustar las fechas de las actividades del Programa Anual de Auditoria aprobado por el Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, excluyendo los informes de ley, es un aspecto interno, que no afecta el desarrollo de actividades y no repercute en los administrados. En este orden de ideas, el Despacho concluye que la Circular no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general comoquiera que no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas y, en consecuencia, no es pasible del medio de control inmediato de legalidad.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020

ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado

[E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE...

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