AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01469-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16) del 05-05-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 |
Fecha | 05 Mayo 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 05 Mayo 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01469-00 |
EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Contrastando el contenido de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, que aquí corresponde analizar, con el de la Resolución 116 cuyo proceso de control de legalidad ya inició, se advierte que éstas versan sobre los mismos temas […]. […] En este sentido, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión temporal de la atención presencial al público, de los términos de todas las actuaciones administrativas -incluyendo los procesos de cobro coactivo y control interno disciplinario-, de las diligencias y trámites de amparo administrativo y de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. […] Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que –desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema. De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01469-00
Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Demandado: RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
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ANTECEDENTES
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Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 20201, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.
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La Agencia Nacional de Minería (ANM) remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la Resolución 0133 de 13 de abril de 20202, “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y toman otras determinaciones”, con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión.
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De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 28 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”3.
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