AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01459-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527594

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01459-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha04 Mayo 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11/ LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01459-00
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 745 DE 2020- No se expidió en desarrollo de decretos legislativos de estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede contra actos de carácter general / MEDIDA TRANSITORIA PARA LOS SERVICIOS DE CARGO POR PARQUEO DE AERONAVES EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL A.B.A. DE PALMIRA QUE SIRVE A CALI / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechazo

Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. (…). La Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1. Si bien fue proferida por autoridad nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de su director general, insiste el despacho en que las medidas de carácter general objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación son las expedidas «como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción» (se destaca), lo que se explica porque, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, una vez declarado el estado de excepción, «podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos», al tenor del artículo 215 de la Constitución Política, y al examinar el contenido integral de la Resolución sometida aquí a control, encuentra el despacho que no fue expedida en desarrollo de decreto legislativo alguno derivado del que declaró el estado de excepción.(…) En el presente caso, pese a que la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020 menciona en sus consideraciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», lo cierto es que, en realidad, no desarrolla materialmente ninguna medida de esta última disposición, simplemente porque no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón el citado Decreto, en el artículo 2°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca]. Y, por otra parte, las demás disposiciones que se invocaron como fundamento del acto administrativo, antes que estar relacionadas con el recién declarado estado de excepción, rigen en situación de normalidad del país. (…), la Resolución en cuestión no colma la condición de ser una medida de orden general, dado el alcance bilateral, determinado y determinable de su contenido, derivado de la relación contractual en que se fundamenta, cuyos efectos jurídicos directos no trascienden sobre derechos o sitaciones de la ciudadanía en general; su eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera del mencionado contrato de concesión 58-CON-2000.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 745 DE 2020 .UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11/ LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01459-00(CA)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: RESOLUCIÓN 745 DE 20 DE MARZO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 24 y 25). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 745 de 20 de marzo de 2020, proferida por su director general, «Por la cual se establece una medida transitoria para los servicios de cargo por parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira que sirve a Cali».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 27 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 24 y 25).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas...

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