AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01515-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527690

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01515-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01515-00
Tipo de documentoAuto
Fecha04 Mayo 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11/ LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión04 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020- No se expidió en desarrollo de decretos legislativos de estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede contra actos de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede contra actos expedidos por autoridad nacional / PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza

Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994 (…)La Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación bajo las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1. No fue proferida por autoridad nacional, sino por una dependencia del comando general de las fuerzas militares, esto es, la dirección general de sanidad militar, a través de su director, y la determinación allí adoptada tampoco está encaminada a regular una situación externa y de alcance general para el conglomerado social (ad extra), sino de funcionamiento interno y particular de la institución (ad intra), puesto que se contrae específicamente a «Efectuar los movimientos créditos y contracréditos de recursos presupuestales, por valor de ($100.000.000,00) CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, según el siguiente detalle, así: PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO E INVERSIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR» (sic), y aclara: «PARÁGRAFO 1°: Los recursos modificados en la presente resolución, corresponden a una recomposición interna de la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de atender las necesidades derivadas de la Emergencia Sanitaria que se presentan actualmente en el país» (se destaca), de modo que una vez ejecutado el movimiento interno de presupuesto ordenado, desaparece el objeto la Resolución y no subsiste siquiera para aplicarla a otros casos dentro la misma institución. Bajo esta perspectiva, el acto administrativo en cuestión no colma la condición de contener una medida de carácter general, dado el alcance determinado y determinable de la materia, cuyos efectos jurídicos directos no trascienden al exterior de la administración, ni sobre derechos o sitaciones de la ciudadanía en general; su eficacia se proyecta exclusivamente a la esfera interna de las fuerzas militares, y a un asunto preciso, como la modificación de su presupuesto de funcionamiento en materia de salud, se insiste.(…). El acto administrativo en cuestión no fundamenta su expedición en ninguno de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción, declarado mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. (…) la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020 solo menciona en el artículo 1° (parágrafo 1°) que «Los recursos modificados en la presente resolución, corresponden a una recomposición interna de la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de atender las necesidades derivadas de la Emergencia Sanitaria que se presentan actualmente en el país» (se destaca), pero no se fundamentó en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» y tampoco desarrolla materialmente alguna medida de esta última disposición, simplemente porque no las consagra, salvo la declaratoria misma del estado de excepción, por tal razón el citado Decreto, en el artículo 2°, adiciona que «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos» [se destaca].Por otra parte, las demás disposiciones que se invocaron para sustentar el acto administrativo en cuestión, como la Ley 2008 de 2019 y el Decreto 2411 de 2019, por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2020, antes que estar relacionadas con el recién declarado estado de excepción, rigen en situación de normalidad del país.

NORMA DEMAMADA: RESOLUCIÓN 352 DE 2020. DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11/ LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01515-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Demandado: RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 352 de 27 marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, comando general de las fuerzas militares, dirección de sanidad miliar ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de la citada dependencia, «Por la cual se modifican unas apropiaciones al máximo nivel de desagregación en el Presupuesto de Funcionamiento e Inversión de la Unidad 1501-11 Salud del Ministerio de Defensa Nacional para la vigencia fiscal de 2020».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 28 de abril de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos...

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