AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01509-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845527856

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01509-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 30-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 475 DE 2020 – ARTÍCULO 2
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01509-00
Fecha30 Abril 2020





CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance


El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que profieran actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa, según lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). Entonces, el control inmediato de legalidad es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se dicta por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características


[E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los tres elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto se hace indispensable que se trate, además, de una medida de carácter general.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la circular 01 del 8 de abril de 2020


Precisado lo anterior, corresponde al Despacho analizar si la Circular 01 del 8 de abril de 2020 expedida por la ministra de Cultura es susceptible o no del control inmediato de legalidad. (…). [E]s claro que la medida adoptada a través de la circular en comento es de carácter general, por contener normas relacionadas con la convocatoria pública para la selección de los beneficiarios de los recursos derivados de la contribución parafiscal a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas. De igual forma, se encuentra que la Circular Externa 01 del 8 de abril de 2020 fue proferida por la ministra de Cultura, en ejercicio de sus atribuciones administrativas. En este punto se precisa que si bien en el acto no se mencionan expresamente las normas que la fundamentan, al ser proferido por la ministra y dada la naturaleza del acto, se concluye que se dictó en ejercicio de tales atribuciones. Finalmente, es claro que la circular analizada fue expedida en desarrollo del artículo 2 del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020 a través del cual se estableció la destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Conforme con lo anterior, es claro que la Circular 01 del 8 de abril de 2020 expedida por la ministra de Cultura cumple con los tres requisitos establecidos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221-00. M.J.O.S.G.. En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 475 DE 2020 – ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 6


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01509-00


Actor: MINISTERIO DE CULTURA


Demandado: CIRCULAR 01 DEL 8 DE ABRIL DE 2020




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