AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01299-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845529261

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01299-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 24-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
EmisorSala Plena
Fecha24 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01299-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento de la resolución No. 666 del 1 de abril de 2020

[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución No. 666 de 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del A.M. –CAM-, “Por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención a los usuarios de la Corporación Autónoma Regional del A.M. CAM y se toman medidas en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”. Mediante dicho acto administrativo de carácter general dictado por la Corporación Autónoma Regional del A.M. –CAM-, se indican los diferentes canales de atención no presencial, señalan cuál será el término para resolver las peticiones en curso y las presentas en el trascurso de la emergencia, prorroga de forma automática los permiso, autorizaciones, certificado o licencias ambientales que venzan durante la calamidad pública por el periodo de 1 mes contado a partir de la suspensión de la emergencia sanitaria y deroga las Resoluciones 640 y 647 de 2020 en las que se suspendían términos. Valga señalar que la Corporación Autónoma Regional del A.M. –CAM-, es una entidad administrativa del orden nacional, creada por la Ley 99 de 1993, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. (…). Teniendo determinados los extremos indicados y los factores competenciales, a saber: (i) El factor del sujeto autor: autoridad nacional la Corporación Autónoma Regional del A.M. –CAM-, a través de su Director. (ii) El factor del objeto: acto general contenido en la resolución No. 666 de 2020. (iii) El factor motivación o causa: se expide con fundamento en el Decreto 417 de declaratoria de emergencia sanitaria declarada y comprobada. Es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad de la resolución No. 666 de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, en análisis y el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del espectro de la emergencia declarada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01299-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA

Demandado: CAM-RESOLUCIÓN 666 DEL 1 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 666 DEL 1 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del A.M. –CAM-, “Por medio de la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención a los usuarios de la Corporación Autónoma Regional del A.M. CAM y se toman medidas en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”, en el marco de la pandemia por el brote de COVID-19 o Coronavirus.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informa así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.[2].

2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada[3].

“Esta definición implica que la situación es:

-grave, súbita, inusual o inesperada;

-tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y

-puede necesitar una acción internacional inmediata.[4]

3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5].

4. El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la Resolución 385[6]Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, quien desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente:

Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(…)

2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

(…)”.

5. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, invocando la Resolución precitada 385 de la misma fecha, impartió la Directiva Presidencial N° 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: “Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices:

“1. TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC

Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa. Para ello, se podrá acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6[7] de la Ley 1221 de 2008 ‘Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones’.

2. USO DE HERRAMIENTAS COLABORATIVAS

(…)

2.4. Adoptar las acciones...

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