AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01099-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530231

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01099-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 22-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 199 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 457 DEL 2020 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 13 Y 25 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 3
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01099-00
Fecha22 Abril 2020






CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad


Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional; y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es solo el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, lo que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la circular No. 4007 del 2020


En el presente caso, se advierte que la Circular No. 4007 del 2020 desarrolla, por vía de interpretación, «las excepciones a la restricción a la libre circulación para el Sector de Energía (incluido lo relativo a hidrocarburos, biocombustibles y energía eléctrica), establecidas en el artículo 3 del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 (…); razón por cual, corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad estatal [Ministerio de Minas y Energía], en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 3 del referido decreto y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Circular 4007 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas para la debida implementación del artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. (…). Respecto del tercero de los requisitos, (…) por emanar la Circular [No. 4007 del 2020] objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional [Ministerio de Minas y Energía], esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». En el presente caso, se tiene que la Circular No. 4007 del 2020 expedida por el Viceministro de Energía precisa los servicios, actividades y personal que deben entenderse incluidos en las excepciones, consagradas en los numerales 13 y 25 del artículo 3º del Decreto 457 del 2020, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual, se dispuso el aislamiento preventivo y obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, ordenado con ocasión de la pandemia originada por el coronavirus, Covid 19. Ahora bien, a pesar de que el Decreto 457 de 2020, fuente de la circular objeto de estudio, en su epígrafe señala que se expide con fundamento en el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, por lo que en principio podría pensarse que la Circular 4007 de 2020, objeto de examen, no es susceptible de este medio de control, habida cuenta que no deriva de un decreto legislativo, expedido con base en la declaratoria de emergencia económica, social o ecológica, estima el despacho necesario avocar el conocimiento del mismo, justamente para establecer si la fuente de la circular debe entenderse en ejercicio del poder ordinario de policía, pues, de no ser así, el acto remitido debe ser estudiado desde el punto de vista de su contenido material, lo cual debe reservarse para el estudio de fondo del presente asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 2003-00360-01(3875-03), M.A.V.R..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 4 /...

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