AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01492-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530654

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01492-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 29-05-2020

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 22 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha29 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01492-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Circulares / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento


[A]rgumenta el Ministerio Público que la circular en cuestión no cumple con el tercero de los requisitos previstos en el artículo 136 del CPACA, pues no basta simplemente con que los actos administrativos de contenido general guarden una relación de conexidad con la declaratoria de emergencia, sino que además es necesario que se ocupen de desarrollar su contenido normativo. […] [E]s preciso poner de presente que el control de legalidad de las circulares por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha venido conociendo una interesante evolución, que empieza en la época de la inmunidad jurídica absoluta de ese tipo de decisiones, bajo el argumento de que ellas no crean, modifican ni extinguen ninguna situación jurídica, hasta llegar al extremo contrario, en el cual se estima que en un Estado de derecho no puede haber actos que escapen del control judicial. […] No obstante lo anterior y a pesar de su carencia decisoria, algunas circulares marcan pautas o indicaciones que son de obligatorio acatamiento para los servidores públicos y/o los ciudadanos, convirtiéndose en instrumentos a través de los cuales se puede incurrir en la violación de la ley. […] [S]i en las circulares de servicio, o con ocasión de ellas, se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones legales o administrativas precedentes, las circulares se convierten en verdaderos actos administrativos ordinarios, susceptibles de ser invalidadados por las causas generales. […] [E]n tratándose de los llamados “estados de excepción”, pues es claro que las autoridades, bajo el pretexto de emitir unas simples instrucciones, orientaciones u órdenes de servicio, pueden incurrir en la trasgresión o desconocimiento de las prescripciones contenidas en el decreto gubernamental que declaró el estado de excepción o en los decretos legislativos que lo desarrollan buscando conjurar la crisis o evitar la expansión de sus efectos. […] [N]o puede perderse de vista que una circular como la que es objeto de control inmediato e integral de legalidad en este proceso, puede contrariar esas disposiciones excepcionales, como resultado una hermenéutica incorrecta y desafortunada de lo que dispone el régimen jurídico de excepción o por un desbordamiento en la incorporación de ciertas instrucciones o directrices que pueden llegar a desconocer el principio de legalidad, ya sea por exceso de poder o por el desconocimiento de los derechos fundamentales, en franca contradicción con los mandatos superiores y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Los anteriores razonamientos hacen justificable el ejercicio del control integral e inmediato de legalidad sobre tales decisiones administrativas, que supone su confrontación o cotejo con las disposiciones constitucionales, convencionales y legales aplicables al caso. […] [N]o puede perderse de vista que las medidas que se dicten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis que motivaron la declaratoria del estado de excepción y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. Se exige, por lo tanto, que exista una relación de conexidad y proporcionalidad entre el peligro –actual, real o inminente- y las medidas que se adopten para contrarrestarlo, evitarlo y superarlo. En ese orden de ideas, al auscultar la legalidad de las medidas, el juez está llamado a determinar si ellas son necesarias e idóneas para combatir la crisis, y si rebasan o no los límites racionales que establece el ordenamiento jurídico, especialmente en lo atinente a la afectación de los derechos fundamentales. […] [L]a circular sub examine contiene una serie de instrucciones dirigidas unas a la ciudadanía en general y otras a las dependencias y seccionales de la F.ía. Las primeras se refieren a la radicación de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias ante la F.ía General de la Nación a través de la página web de la F.ía y a la presentación de denuncios en forma presencial ante las Unidades de Reacción Inmediata – URI, y a través de las plataformas virtuales “A DENUNCIAR”, el Centro de Contacto y los correos electrónicos habilitados para tal fin. Por lo anterior, el despacho no comparte el argumento de la recurrente según el cual la circular no es un acto de contenido general, tal como lo exige el artículo 136 del CPACA, pues en su texto se establecen algunos lineamientos relacionados la recepción y trámite de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias que presenten los ciudadanos ante la F.ía General de la Nación, cuya legalidad debe examinarse desde la óptica de las normas constitucionales y legales, los decretos de emergencia y la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, incorporada en el texto del CPACA. La circular adopta además algunas decisiones referidas a la articulación de las funciones de la F.ía General de la Nación en el interés de garantizar el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia con ocasión de la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, lo cual lleva a concluir que la circular impacta de una u otra manera a los ciudadanos en los trámites que deben adelantar ante esa entidad. […] La señora agente del Ministerio es del criterio de que no hay lugar a avocar el control inmediato de legalidad de dicha circular, por haber sido dictada con fundamento en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020. […] [A]l momento de proferirse la Circular, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que trata, como ya se dijo, de la emergencia sanitaria desatada por la pandemia, ya había sido subrogada por los Decretos Leyes 417 y 457 de 17 y de 22 de marzo de 2020, respectivamente, normas de rango superior, que conformaban el marco jurídico regulatorio de la emergencia sanitaria derivada de la propagación universal de dicho virus. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no está llamado a prosperar el recurso de reposición y, por lo mismo, el control inmediato de legalidad de la circular en comento deberá continuar su curso.


FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 22 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01492-00(CA)A


Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Demandado: CIRCULAR 0013 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0013 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN




El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación contra la providencia del 6 de mayo del año en curso, mediante la cual se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No.0013 de 8 de abril de 2020, proferida por la Dirección Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, por la cual se da la «Ampliación de la vigencia de la circular 0007 de 2020- lineamientos para el manejo de la correspondencia de la F.ía General de la Nación durante la cuarentena, por razón del COVID-19».


1.- A N T E C E D E N T E S


El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus).


El señor Presidente de la República, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.


Seguidamente, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus...

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