AUTO nº 11001-03-15-000-2020-001143-00CA de Consejo de Estado del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530991

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-001143-00CA de Consejo de Estado del 21-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-001143-00CA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 096 DEL 17 DE MARZO DE 2020RESOLUCIÓN 116 DE 30 DE MARZO DE 2020
Fecha21 Abril 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / RESOLUCIÓN 116 DE 30 DE MARZO DE 2020 – Avoca control inmediato de legalidad



[E]l Consejo de Estado es competente para revisar, enjuiciar o controlar, «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa» por las autoridades del orden nacional, en desarrollo de los «decretos legislativos» proferidos por el señor Presidente de la República para conjurar un «Estado de Emergencia». Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería ANM, a efectos de realizar el correspondiente control inmediato de legalidad. […] [C]on fundamento en lo establecido en el artículo 185 del CPACA, se invitará a los entes universitarios del país, entre ellos, las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado, del R., J., Libre, Santo Tomás, de Cartagena y Sergio Arboleda, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la legalidad de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería – ANM.



FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACAARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 457 DE 22 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 12 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 096 DEL 17 DE MARZO DE 2020RESOLUCIÓN 116 DE 30 DE MARZO DE 2020





CONSEJO DE ESTADO



SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001143-00CA(A)



Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM



Demandado: RESOLUCIÓN 116 DE 30 DE MARZO DE 2020





Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 116 DE 30 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-, «POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 096 DEL 17 DE MARZO DE 2020, SE SUSPENDE LA ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO, LOS TÉRMINOS DE ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA ANM Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES. AVOCA CONOCIMIENTO







El Despacho avoca el conocimiento1 de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, expedida por la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, «Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020,2 se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones»; a efectos de adelantar el correspondiente control inmediato de legalidad, previas las siguientes:



CONSIDERACIONES



1).- El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus).



2).- Por su parte, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, mediante Resolución 096 del 16 de marzo de 2020, decidió́ suspender la atención presencial al publico y los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM desde el día 17 de marzo de 2020 hasta el día 01 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.



3).- Posteriormente, el señor Presidente de la República, por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró o estableció el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.



4).- Seguidamente, a través del Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».



5).- A continuación, a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, adoptó «medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y […] para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», tales como:



  1. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, las autoridades velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente r\ecesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.

  2. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administratrivas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los 3 días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

  3. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Estará́ sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (a) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción. (b) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 35 días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y...

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