AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01195-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531001

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01195-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 21-04-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01195-00
Fecha21 Abril 2020


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad


Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo provenga de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección, control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la circular No. 0009 del 29 de marzo de 2020


En el presente caso, se advierte que la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, proferida por la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, imparte instrucciones a los superiores jerárquicos de las distintas dependencias de la entidad (…). Por tal razón, la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020 corresponde al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal [F.ía General de la Nación]. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, es un acto de carácter general e impersonal. (…). Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, la F.ía General de la Nación es una entidad pública, del orden nacional, perteneciente a la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal sujeta a las normas de Derecho Público. Por tanto, la circular objeto de estudio, al ser emitida por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». En el presente caso, la Circular 0009 del 29 de marzo de 2020, proferida por la Directora Ejecutiva de la F.ía General de la Nación, invocó como fundamento normativo el artículo 18 del Decreto Legislativo 491 del 29 de marzo de 2020. (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 29 de marzo de 2020, durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rige actualmente en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación 2003-00360-01(3875-03), M.A.V.R..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 11



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01195-00


Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Demandado: CIRCULAR No. 0009 DEL 29 DE MARZO DE 2020




Referencia:...

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