AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01289-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531164

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01289-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 27-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208
EmisorSala Plena
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01289-00

NULIDAD PROCESAL – Protección del derecho fundamental al debido proceso / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que avoca conocimiento

[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que, la nulidad es procedente cuando al interior del proceso se presentan irregularidades que tienen como efecto la vulneración del derecho al debido proceso. (…). En los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las causales de nulidad son las previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, disposición que es aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. (…). Descendiendo al caso concreto, resulta relevante indicar que el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 consagró el trámite del control inmediato de legalidad. (…). [E]n relación con el cumplimiento del auto de 22 de abril de 2020, en el que se dispuso avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, (…), este Despacho advierte que el término durante el cual se fijaron dichos avisos [en los que informó a la ciudadanía en general sobre la existencia del proceso] corresponde únicamente a nueve (9) días, lo cual es contrario a las ordenes impartidas en la providencia de 22 de abril de 2020 y, a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, irregularidad que coincide con la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. (…). [C]on el objeto de proteger el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos convocados para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, se ordenará a la Secretaría General informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de un (1) día, siguiente a la notificación de este auto, (…), durante el cual los ciudadanos podrán intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla. (…). En virtud de lo expuesto, se declara la nulidad de la actuación (…), manteniendo incólume la actuación del Ministerio Público, quien de manera expresa renunció a los términos contemplados en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01289-00

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Demandado: RESOLUCIÓN 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Nulidad por indebida notificación del auto que avoca conocimiento

AUTO

Encontrándose el expediente al Despacho a efectos decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020, se advierte la concreción de una casual de nulidad que puede ser saneada en este momento, toda vez que se presentó una irregularidad en el trámite de la notificación del auto de 22 de abril del año en curso.

  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia del 22 de abril de 2020, se avocó conocimiento oficioso del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN No. 12169 DEL 31 DE MARZO DE 2020, y se ordenó notificar personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estuvieran a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Presidente de la República, al Superintendente de Industria y Comercio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia del proceso, por medio de la fijación de un aviso email, en los canales virtuales de esta Corporación, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento; en el mismo sentido, se ordenó invitar a las instituciones universitarias para que se pronunciaran respecto a la legalidad del acto administrativo objeto de control.

Adicionalmente, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la providencia referida para conocimiento de todos los interesados.

En virtud de lo anterior, el 11 de mayo de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio allegó la contestación del control inmediato de legalidad y el expediente administrativo.

El 20 de mayo de 2020 la Secretaría General remitió el expediente al Despacho indicando el cumplimiento de la providencia de 22 de abril del año en curso.

El 27 de mayo de la presente anualidad el Ministerio Público rindió concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 12169 de 2020 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, advirtió las siguientes irregularidades en el trámite de la notificación del auto que avocó conocimiento: (i) el aviso a la comunidad se fijó únicamente por nueve días, esto es, desde el 27 de abril hasta el 8 de mayo de 2020; y (ii) se omitió correr traslado a dicha entidad para pronunciarse sobre el asunto de la referencia; circunstancias que en su criterio desconocen lo dispuesto en los numerales 2º y 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo esa tesitura, indicó que RENUNCIA al término legal para rendir concepto”, no obstante, señaló que en la eventualidad en la que dicho pronunciamiento se considere extemporáneo solicita laNULIDAD de todo lo actuado desde el momento en que venció el término para que la ciudadana (sic) interviniera”.

  1. CONSIDERACIONES
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