AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531530

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”) del 17-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCP – ARTÍCULO 275 / CP – ARTÍCULO 278 / CPACA – ARTÍCULO – 155 / CPACA – ARTÍCULO 156 / CPACA – ARTÍCULO - 168
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Abril 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00320-00

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Funciones de supremo director del Ministerio Público / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Ejercicio de la facultad nominadora / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN POR COMPETENCIA

[L]a función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al procurador general de la Nación en el artículo 275 de la Constitución, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (i) orientación, (ii) coordinación y (iii) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad. […] Como consecuencia de lo anterior, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de los casos en los cuales el procurador haya hecho uso de su facultad como director supremo del Ministerio Público al expedir un acto administrativo, sin embargo, no tendrá competencia para conocer de aquellos actos que haya expedido como consecuencia del ejercicio de su «facultad nominadora». En tal sentido, los actos administrativos expedidos por el procurador general de la Nación, para proveer cargos y desvincular trabajadores en provisionalidad de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominadora», en consecuencia, la competencia para conocer de tales asuntos, según lo establecido por la Ley 1437 de 2011 y esta Corporación, corresponde a los jueces y tribunales administrativos en primera instancia, dependiendo de la cuantía. […] [L]os actos acusados fueron expedidos por el procurador general de la Nación en ejercicio de su «facultad nominadora», en consideración al artículo 278 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que dicha autoridad podrá: « Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia», siendo que para el presente caso, el decreto objeto de nulidad dispone: proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad, publicar la lista de elegibles de dichos cargos y desvincular de la entidad al demandante, lo cual, permite concluir que esta Corporación no es competente para conocer del asunto. Ahora bien, la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de exceder la cuantía de 50 SMLMV, como en el sub judice, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. […] [S]e procederá en los términos del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. […] En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, con respecto a la competencia para conocer de las demandas incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, corresponderá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar continuidad a la presente actuación, por ser Bogotá el lugar en donde se expidió el acto administrativo acusado. En virtud de lo expuesto se ordenará remitir por competencia la presente demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que avoque la competencia y conozca del proceso en primera instancia, es decir, para que sea allí en donde se realice el trámite procesal correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 275 / CPARTÍCULO 278 / CPACA – ARTÍCULO – 155 / CPACAARTÍCULO 156 / CPACA – ARTÍCULO - 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00320-00(1295-18)

Demandante: J.R.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANEAMIENTO DEL PROCESO. ACTO ADMINISTRATIVO INTERLOCUTORIO. FALTA DE COMPETENCIA. ARTÍCULO 138, 149, 157 Y 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial y con el fin de realizar el saneamiento del proceso, en tanto le impone al Juez la obligación de ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades[1], y adoptar las medidas necesarias para evitar sentencias inhibitorias[2], garantizando así la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal[3], el Despacho procede a decretar la falta de competencia para conocer del presente asunto por las razones que se expondrán a continuación.

I.- ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.R.C. solicitó (i) Se inapliquen por ilegales las Resoluciones 040 de 2015 «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», y 340 del 8 de julio de 2016 «mediante la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial I penal», proferidos por la Procuraduría General de la Nación y (ii) que e declare la nulidad del Decreto 3457 del 8 de agosto de 2016, proferida por el Procurador General (sic) de la Nación, «Por la cual se decretó la desvinculación laboral en provisionalidad del D.J.R.C., quien se desempeñaba en el cargo de procurador judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 249 Judicial I Penal con sede en la ciudad de Zipaquirá».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió (i) se reintegre al señor J.R.C. en el cargo de procurador 249 judicial I penal, código 3PJ Grado EG, que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o a otro de igual o superior jerarquía; (ii) se condene a la demandada al pago de todos los factores salariales, prestaciones sociales y cesantías que devengaba como procurador a partir del momento de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas; (iii) se ordene a la demandada el pago de los perjuicios inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo, que equivalen a 100 SMLMV o el valor que resulte probado dentro del proceso; y, (iv) que sobre las sumas reconocidas se ordene agregar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) restantes al doble de los intereses bancarios a título de moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

El 19 de febrero de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió auto a través del cual resolvió remitir por competencia la demanda incoada por el señor R.C. a esta Corporación, y para el efecto argumentó que los actos acusados fueron expedidos por el Procurador General (sic) de la Nación en calidad de «supremo director del Ministerio Público y en ejercicio de las facultades a él conferidas en el numeral 6 del artículo 278 de la Constitución Política y en el numeral 45 de artículo 7 del Decreto 262 de 2000», y por lo tanto le corresponde conocer del asunto al Consejo de Estado en única instancia.

A través de providencia de 23 de abril de 2019[5], esta Corporación admitió la demanda de la referencia y corrió traslado de la misma. Posteriormente, en escrito radicado el 17 de septiembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda[6].

II.- CONSIDERACIONES

Previo a continuar el trámite correspondiente, cabe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, legitima a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para que comparezca a la jurisdicción contenciosa administrativa a que se decrete la nulidad del acto particular y se le restablezca el derecho.

En el sub examine, el accionante interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación referidos previamente.

Esta Sala considera necesario analizar la naturaleza de los actos acusados y la competencia de los Tribuales Administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de determinar quién debe conocer de la controversia.

i) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera[7] y única[8] instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes casos:

(…)

2. Primera instancia

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