AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01122-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845531667

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01122-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 17-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CIRCULAR NÚM. 01-3-2020-00050 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01122-00
Fecha17 Abril 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que ejerce control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - Alcance

[E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En materia de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EJERCIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO – Alcance

[E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

ACTOS GENERALES QUE DESARROLLAN DECRETOS LEGISLATIVOS – Concepto / ESTADO DE EXCEPCIÓN

[C]uando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales

FUENTE FORMAL: LEY 437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

DECRETO LEGISLATIVO – Finalidad / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance

[L]os actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el P. de la República

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

CIRCULAR 01-3-2020-00050 – Acto general expedido en ejercicio de función administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente

[A]l revisar la Circular núm. 01-3-2020-00050 de 16 de marzo de 2020, por la cual se instruye sobre las medidas para la contención del COVID-19 y se da alcance a la Circular No. 01-3-2020-000049 de 11 de marzo de 2020, suscrita por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, no encuentra esta Sala Unitaria que respecto de aquella proceda el control inmediato de legalidad, pues, aunque se trata de un acto general expedido en ejercicio de función administrativa, no fue dictado en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020

FUENTE FORMAL: CIRCULAR NÚM. 01-3-2020-00050 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01122-00(CA)A

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-00050 DEL 16 DE MARZO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular núm. 01-3-2020-00050 de 16 de marzo de 2020, suscrita por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. Asunto: “Medidas para la contención del COVID-19. Alcance a Circular No. 01-3-2020-000049 del 11 de marzo de 2020”.

AUTO QUE DECIDE SOBRE CONTROL DE LEGALIDAD

Correspondió por reparto[1] al Despacho el conocimiento de la Circular núm. 01-3-2020-00050 de 16 de marzo de 2020, cuyo asunto indica: “Medidas para la contención del COVID-19. Alcance a Circular No. 01-3-2020-000049 del 11 de marzo de 2020”, suscrita por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a efectos de su control inmediato de legalidad. Para decidir lo pertinente, el Despacho, previamente, hace las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta N. Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el P., con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el P., con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el P. de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados. A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente:

c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al P. de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos...

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