AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01280-00 de Consejo de Estado (SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 / SALA PLENA) del 13-05-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2123 / / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2123 / |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01280-00 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020-000061 DEL 31 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE / LINEAMIENTOS DE CARÁCTER TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO APLICABLES EN TODA LA ENTIDAD DURANTE LA VIGENTE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Definición / NO REPONER
Aunque la Circular 01-3-2020-000061 del 31 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje está dirigida a servidores públicos, contratistas y aprendices del SENA esta circunstancia no desvirtúa su carácter general, pues a pesar del delimitado ámbito de aplicación de esta, los efectos que dicho acto produce son generales y no particulares en tanto impactan a todas aquellas personas indeterminadas que un momento dado requieran adelantar los trámites allí previstos ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.(…) la noción de acto administrativo general como aquella expresión de voluntad administrativa que crea, modifica o extingue una situación jurídica abstracta o impersonal, que no puede vincularse en forma directa e inmediata con una persona determinada o determinable. (…)Uno de los factores que suele asociarse erradamente a la determinación de actos de esta naturaleza es la cantidad de personas que se ven afectadas por la manifestación de voluntad de la administración, sin embargo, ello no es característico de los mismos ya que lo que los define es «[...] la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto (..) se muestra evidente que en el presente caso concurren los presupuestos que tornan procedente el control inmediato de legalidad de la Circular 01-3-2020-000061 del 31 de marzo de 2020, razón por la cual no prospera el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público.
NORMA DEMANDADA : CIRCULAR 01-3-2020-000061 DE 2020.SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS PROFERIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN– Es integral
El ejercicio del control integral e inmediato de legalidad sobre tales decisiones administrativas, que supone su confrontación o cotejo con las disposiciones constitucionales, convencionales y legales aplicables al caso. En dicho análisis, no puede perderse de vista que las medidas que se dicten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis que motivaron la declaratoria del estado de excepción y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. Se exige, por lo tanto, que exista una relación de conexidad y proporcionalidad entre el peligro –actual, real o inminente- y las medidas que se adopten para contrarrestarlo, evitarlo y superarlo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sobre actos que desarrollan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sobre actos generales
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, como lo es el estado de emergencia antes aludido, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
FUENTE FORMAL : DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características
Las características que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado respecto al control inmediato de legalidad: a) El acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad debe tener como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política).b) El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente. También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. c) Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. d) El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. NOTA DE RELATORÍA. Sobre las características del control de legalidad, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.E.G.B., número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.Sobre el carácter general del acto administrativo, ver: C de E. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. N.. R.. 110010325000201000064 00 (0685-2010).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2123 /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS CIRCULARES POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
La actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado, se prohíja la idea de que las circulares, sin importar su contenido, objeto y alcance, son pasibles del control que ejercen los jueces de la administración. Como se aprecia, en la actualidad el ámbito de control jurisdiccional de las actuaciones de la administración es mucho más extenso, garantista y consecuente con el predicado constitucional de que Colombia es un Estado social y democrático de derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de las circulares por parte de la jurisdicción contenciosa, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección B, C.P Gerardo Arenas Monsalve, R.. 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575-12), sentencia de 20 de marzo de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá́, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01280-00(CA)
Actor: SECRETARIA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-000061 DEL 31 DE MARZO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Circular 01-3-
2020-000061 del 31 de marzo de 2020 proferida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje.
Decisión: Resuelve recurso de reposición
Ingresa el presente trámite al Despacho con el fin de decidir el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 23 de abril de 2020 que dispuso avocar conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 01-3-2020-000061 del 31 de marzo de 2020 proferida por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje por la cual informa «los siguientes lineamientos de carácter temporal y extraordinario aplicables en toda la entidad hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección».
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ANTECEDENTES
La Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje, considerando las normas y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, en particular los Decretos Legislativos 457 de 22 de marzo y 491 de 28 de marzo de 2020, expidió la Circular 01-3-2020-000061 del 31 de marzo de 2020 para servidores públicos, contratistas y aprendices del SENA, con el fin de informar nuevos lineamientos de carácter temporal y...
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