AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811646

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04881-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04881-01
Fecha22 Mayo 2020




SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente / PLAZO RAZONABLE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se deje sin efecto la sentencia por error en el cómputo


Revisado el contenido de los artículos 285 y 286 del Código del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la Sala concluye que no procede ninguna de las figuras previstas en ellos, por cuanto la solicitud del accionante no se elevó con ocasión de la existencia de frases que ofrezcan motivo de duda –exigencia para la aclaración– ni de un error aritmético o de la alteración o cambio de palabras –requisitos para la corrección–, sino por virtud de una equivocación en la forma como se computó el plazo considerado como razonable para el ejercicio de la demanda de tutela contra providencia judicial, que condujo a que se determinara que el asunto no cumplía el requisito de inmediatez. (…) , la Subsección encuentra que, tal y como lo planteó el accionante, en el fallo (…), se incurrió en un error, dado que se declaró la improcedencia del amparo, porque se estimó que la demanda de tutela no se interpuso en un término razonable (…) pero no se tuvo en cuenta que el día 16 de noviembre de 2019 (…) fue un sábado y, en ese sentido, debió concluirse que sí se cumplió el requisito de la inmediatez, porque la demanda de tutela se presentó el día hábil siguiente (…) apelando al carácter sumario y expedito de la acción de tutela y, además, teniendo en cuenta que se trató de una sentencia de segunda instancia que no admite ningún tipo de recurso, la Sala, en aplicación de la tesis según la cual una decisión ilegal no ata al juez, dejará sin efectos la decisión (…) para proceder, posteriormente, a dictar una nueva providencia en la que se amplíe el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –bajo el entendido de que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido– y, de ser procedente, se aborde el estudio de los defectos alegados por el accionante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04881-01(AC)


Actor: ÓSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 5 de marzo de 2020, presentada por el accionante.


I. A N T E C E D E N T E S


1.- Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, el señor Ó. de J.V.P., por conducto de apoderado judicial, instauró...

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