AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02343-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811703

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02343-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 476 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. PARÁGRAFO 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02343-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud y Protección Social, creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como una autoridad que forma parte del Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 208 de la Constitución Política.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia

De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno Nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad. Sobre el principio de necesidad, consagrado en el artículo 11 de la referida ley se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-466 de 2017, recientemente reiterada en la C-155 del 28 de mayo de la presente anualidad, habiendo esta última declarado inconstitucionales las facultades otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, por medio de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020, en el marco de la actual emergencia económica, social y ecológica, precisando que el fallo de inexequibilidad únicamente produciría efectos hacia el futuro. (…). En la segunda, que fue dictada por la Corte en el marco de las atribuciones previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, al revisar los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, concretamente el 476 de la misma anualidad, reiteró que los actos jurídicos pasibles de control son aquellos que cumplen el presupuesto de necesidad jurídica, que impone examinar la existencia de normas ordinarias que le permitan a la autoridad adoptar la medida, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante su incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020

[E]l Despacho advierte que la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social cumple con los dos primeros requisitos, pero no con el último de ellos, en cuanto el mismo no desarrolla alguno de los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, limitándose a regular y aplicar normas de carácter ordinario, preexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, con sustento en las potestades con las que cuenta el Ministro, con antelación a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. (…). Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, en tanto el ámbito de aplicación de la norma, consignado en el artículo segundo de la Resolución implica que está destinada en forma genérica. (…). Fue proferido por una entidad del orden nacional, esto es, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de una función de naturaleza administrativa. Sin embargo, no se profirió en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, en el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020, ni en desarrollo de alguno de los Decretos Legislativos dictados durante la vigencia de esta medida, circunstancia que se comprueba con la revisión de las normas y facultades que se citan en el encabezado de la resolución y en la parte motiva del mismo y con la verificación que realiza el despacho sobre el contenido y alcance de las competencias ordinarias. (…). [E]n la parte motiva no se cita ninguno de los Decretos Legislativos dictados durante la emergencia económica, social y ecológica y, contrario a ello, se citan (…) normas ordinarias y anteriores a la declaratoria del Estado de excepción. (…). [E]n el caso concreto el Ministro de Salud y Protección Social dictó una medida administrativa de carácter general en el marco de las precisas y amplias competencias ordinarias de las que es titular, sin que tuviera necesidad de acudir al desarrollo de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, como se expuso ampliamente al examinar el acto administrativo, desde el punto de vista normativo y de la exigencia de necesidad jurídica y de conexidad. Una decisión contraria a la anterior, conllevaría al adelantamiento de un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la resolución objeto de análisis, el cual fue expedido dentro del marco de competencias ordinarias asignadas por la legislación y los decretos reglamentarios a la cartera ministerial autora de la resolución. Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría equivocado a la luz de las normas contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 476 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. PARÁGRAFO 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02343-00

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: RESOLUCIÓN No. 000778 DEL 19 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento de requisitos formales y materiales para la procedencia del control inmediato de legalidad. Desarrollo del principio de necesidad jurídica

AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que el despacho avocara el conocimiento, para ejercer el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, expedida por...

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