AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01973-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612457

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01973-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 28-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 491 de 2020 / Decreto 593 de 24 de abril de 2020 / reSOLUCIÓN 666 de 24 de abril de 2020 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01973-00
Fecha28 Mayo 2020


Expediente 11001-03-15-000-2020-01973-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).


Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro- Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - No avoca conocimiento. Tema: Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan unas resoluciones / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


[E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, es mantener la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, disciplinarias y procesos registrales, con el fin de implementar los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio del COVID-19 a los usuarios y servidores públicos, y así poder expedir los actos administrativos de habilitación de atención al público y el consecuente levantamiento de la suspensión de términos por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, medida administrativa que se sustenta en lo previsto en el Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020 (…) y en la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) [D]ebe indicarse que la mención que se hace en los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, así como en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución No. 3659 de 2020, en el que se indica que las peticiones en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria, «se ampliarán los términos señalados en el Decreto 491 de 2020», no obedece al ejercicio de la facultad o potestad reglamentaria, pues, a las claras, no se observa la incorporación detallada y precisa de un marco normativo específico con la pretensión de garantizar la adecuada aplicación de la ley. Así las cosas el tercer requisito para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo no se expidió como desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción, razón para concluir que es improcedente activar ese mecanismo de control. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 491 de 2020 / Decreto 593 de 24 de abril de 2020 / reSOLUCIÓN 666 de 24 de abril de 2020 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000-2020-01014-00, C.S.J.C.B..


NORMA DEMANDADA: Resolución 3659 de 2020 (2 de mayo) Superintendencia de Notariado y Registro (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01973-00(CA)


Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO


Demandado: RESOLUCIÓN NO. 3659 DE 2 DE MAYO DE 2020



AUTO



El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», dictada por el Superintendente de Notariado y Registro.




ANTECEDENTES


1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote...

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