AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02445-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613101

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02445-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 26-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 422 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02445-00
Fecha26 Junio 2020




CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia


Con base en las disposiciones establecidas en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, 136 y 185 del C.P.A.C.A., la jurisprudencia del Consejo de Estado ha podido destacar la labor preventiva y correctiva que cumple el medio de control inmediato de legalidad en el marco de los estados de excepción regulados al interior de la Carta Política de 1991. En ese sentido, se ha reconocido que se trata de un instrumento judicial que permite luchar contra la arbitrariedad en la que pueden incurrir las autoridades administrativas, mediante la fiscalización de la juridicidad de los actos de carácter general dictados por éstas, y con los que se busca la materialización de los mandatos plasmados en los decretos legislativos de los estados de excepción. (…). [E]l control inmediato de legalidad asignado al Consejo de Estado pende, en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales, a saber: (i) un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; (ii) un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y; (iii) un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 1368 de 22 de mayo de 2020


[E]l Despacho señala que avocará el conocimiento parcial de la legalidad, en única instancia, de la resolución No. 01368 de 2020, a través de la vía del control inmediato. (…). [E]l origen institucional de la resolución No. 01368 de 2020 se encuentra en el ejercicio de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, autoridad pública que, (…), dispone de carácter nacional. (…). [E]l primero de los presupuestos para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se encuentra acreditado en el sub judice. (…). En este punto [factor de objeto o material], se trata de establecer si el acto administrativo examinado dispone de las características propias de un acto general, que viabilice la procedencia del control inmediato de legalidad. (…). [L]a identificación de los actos administrativos de carácter general pasa, a su vez, por la identificación de dos tipos de presupuestos de naturaleza conjuntiva, a saber: (i) la indeterminación de los sujetos a quien se dirige; (ii) la vinculatoriedad de las disposiciones que se agolpan en su contenido. (…). [E]sta S. Unitaria manifiesta que la resolución No. 01368 DE 2020, expedida por el D. General de la Policía Nacional, cumple con los principales rasgos del acto administrativo general bajo los siguientes razonamientos: – El acto erige obligaciones impostergables en cabeza de sujetos indiferenciados, pertenecientes a categorías genéricas, en las que concurren, además del personal policial activo –en aspectos como la suspensión de los trámites administrativos para la consolidación de situaciones administrativas–, los miembros retirados de la institución –v gr. a través de los mandatos relacionados con los aspectos prestacionales– y los contratistas de este órgano, disponiendo en ese sentido excepciones a la regla general suspensiva. Así, el acto analizado no identifica de forma particular a sus destinatarios, estableciendo mediante la consagración de enunciados abstractos e impersonales, reglas que deben ser debidamente observadas por éstos. (…). [L]a Resolución examinada conmina al cumplimiento de los mandatos que son plasmados en su literalidad, aislando cualquier tipo de discrecionalidad en relación con su observancia. Así, se amalgaman en el acto estudiado la indeterminación y la fuerza vinculante que permite identificar en la resolución No. 01368 de 2020 un verdadero acto administrativo de carácter general. (…). En consonancia, el Despacho da por superado en la especie el presupuesto objetivo o material que viabiliza la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. (…). [L]a procedencia del control inmediato de legalidad pende del hecho de que el acto administrativo de carácter general sea el resultado del ejercicio de la función administrativa asignada a las autoridades, así como el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (…). [P]ara el debido cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional, el ordenamiento dotó al D. General de la institución de una potestad normativa que busca la correcta administración de este cuerpo armado permanente de naturaleza civil, que lo habilita para la expedición de resoluciones, manuales y reglamentos con sujeción a la ley en el ámbito de sus competencias y con el propósito de satisfacer los fines esenciales que guían el conjunto de las actuaciones administrativas que son desplegadas por las autoridades. (…). [S]e tiene que, con fundamento en la competencia administrativa reproducida, el D. General de la Policía Nacional expidió la resolución No. 01368 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adelantadas; se fijaron algunas excepciones y medidas, como instrumentos esenciales para combatir la propagación de la pandemia generada por el coronavirus y sus efectos nocivos sobre la vida institucional y social del país. (…). [S]e concluye que el acto examinado es el producto del ejercicio de la función administrativa propia del D. General de la Policía Nacional, (…), por lo que puede afirmarse que el presupuesto de procedencia del control inmediato de legalidad, relacionado con la puesta en marcha de este tipo de funciones, se encuentra acreditado. (…). [E]sta S. Unitaria, grosso modo, advierte que la Resolución que se ausculta, presenta en su texto y contenido, una mixtura de fundamentos normativos meramente administrativos desarrollados dentro de las competencias administrativas que le son propias y, otros, que sí se advierten devienen del Decreto Declaratorio de Emergencia y/o de sus decretos legislativos. E., en forma flagrante, que aquellos ejes temáticos que tengan que ver con la resolución No. 0929 de 17 de marzo de 2020 no podrán ser escrutados a través de este medio de control inmediato, por cuanto como ya se refirió en precedencia, el Consejo de Estado en providencia de 24 de abril de 2020 resolvió no avocar su conocimiento al encontrar que no se derivaba de la Declaratoria de Emergencia ni de sus Decretos Legislativos. (...). En cuanto a la prórroga de la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional, contenida en el artículo 1° del acto administrativo examinado, NO es pasible de control a través de este mecanismo judicial, pues, tan solo extiende la vigencia temporal de una medida –la suspensión– que fue adoptada mediante un acto administrativo que no desarrolló un decreto legislativo en particular, sin que hubiere agregado aditamentos especiales al respecto, como claramente lo refirió el antecedente ya anotado. En efecto, la resolución No. 01368 de 2020 prorroga la suspensión de términos decretada primigeniamente en la resolución No. 0979 de 17 de marzo de 2020, que no contó para su expedición con respaldo en un decreto legislativo. (…). De allí que, (…) la prórroga de la suspensión de los términos administrativos al interior de la Policía Nacional corresponda a una medida que prolonga en el tiempo las consecuencias jurídicas de un acto que no tuvo como basamento jurídico un decreto legislativo. En ese sentido, se resalta que la figura de la prórroga de la suspensión fue incluso introducida en el propio texto de la resolución No. 0979, sin que ello implicara el desarrollo de una norma legal, expedida en el marco de los estados de excepción. En ese orden, la S. Unitaria NO avocará el conocimiento de la legalidad de la resolución 0979 de 2020 ni de los ejes temáticos que toquen con ésta y que se menciona en el artículo 1° de la resolución No. 01368 de 2020 por medio de la vía de este control inmediato, sin perjuicio de que dicha disposición pueda ser atacada mediante el uso o empleo de los mecanismos judiciales ordinarios, que suponen el ejercicio del derecho de acción y, en particular, el medio de control contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Esa consideración impeditiva y cualquiera otra que no diera viabilidad a la avocación, no se advierte que acontezca respecto al contenido restante de la Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 que se juzga en este vocativo y al haberse reunido los factores, se impone su avocación y así se declarará en la parte resolutiva de este auto. (…). [E]s claro que el Consejo de Estado es competente, en única instancia, para asumir el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad de la resolución No. 01368 DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, análisis, enjuiciamiento y control de las disposiciones del acto administrativo expedido dentro del espectro del declarado estado de excepción, salvo en lo que corresponde a la resolución No. 0979 de 17 de marzo de 2020, por las razones expuestas en precedencia.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Continuación de trámite sin solicitud de expediente para acumulación


[E]l Despacho destaca que, aunque existen al interior del Consejo de Estado trámites judiciales que se desarrollan respecto de actos que, a priori, podrían guardar una cierta conexidad con el acto que aquí se examina, y que datan en su cronología de fechas anteriores, como se lee en el artículo 1° de la Resolución que se escruta. (…). El conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la resolución 01280 de 11 de mayo de 2020, se tramita dentro del radicado CIL 11001-03-15-000-2020-02173-00, a cargo del Magistrado Guillermo S.L.. (…). Ahora bien: esta Judicatura destaca que las convergencias normativas de las resoluciones 01280 y 01368 de 2020...

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