AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00148-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614510

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00148-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Abril 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00148-00

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de unas pruebas documentales por ser impertinentes / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – Alcance / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es independiente del realizado sobre otros signos idénticos o similares. Excepción / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan por ser impertinentes, no guardan relación con la fijación del litigio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo con la fijación del ligio [sic] adoptada por el magistrado ponente en el curso de la audiencia inicial, el objeto del presente proceso consiste en determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado […]. Así pues, es menester señalar que las pruebas solicitadas por las partes deben estar relacionadas con los aspectos que tienen importancia para el proceso, dado que no tiene razón de ser su decreto si los hechos que pretenden demostrarse no hacen parte de la controversia sometida al conocimiento del juez, la cual, como se dijo en anteriormente, es fijada por el juez de conocimiento en la audiencia inicial. Visto lo anterior, la Sala advierte que, en los términos de la fijación del litigio adoptada en el presente asunto, la notoriedad de la marca “COMPARTAMOS” y la concesión de la misma en otros países diferentes a Colombia, resultan irrelevantes para resolver la cuestión planteada. […] En el mismo sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”. [E]n asuntos marcarios no es necesario consultar otras actuaciones administrativas para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, salvo que, como lo ha sostenido esta S. en otras oportunidades, dichos trámites se relacionen de manera directa con el objeto del litigio o con los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada. En ese orden de ideas, la Sala considera que, tal como se señaló en la providencia impugnada, las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8. de acápite de pruebas de la demanda, son impertinentes, toda vez que: i) no guardan relación con el riesgo de confusión o de asociación de los signos enfrentados en el sub lite y, ii) con su práctica no es posible inferir si la marca denegada carece o no de distintividad. Como sustento de la anterior premisa, la Sala destaca que, como lo ha sido sostenido esta S., la concesión de la marca en países diferentes al Estado en el cual se solicita su registro es irrelevante, a menos de que, se alegue la notoriedad de la misma y con ello las reivindicaciones a que hubiere lugar, circunstancia que, en el caso concreto, no hace parte de la fijación del objeto del litigio ni de los hechos relevantes para su resolución. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión suplicada en cuanto denegó las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8 de la demanda, por impertinentes, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

FIJACIÓN DEL LITIGIO – Importancia y finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La razón de la importancia de esta oportunidad procesal radica sin lugar a hesitación alguna, en que es en este momento en que el juez y las partes establecen los problemas jurídicos litigiosos que se han de resolver, acorde a los hechos controvertidos y/o aceptados en la demanda y su contestación. […] La finalidad de esta diligencia durante la audiencia inicial, no es otra que la de racionalizar y delimitar la actuación procesal y circunscribir los problemas jurídicos a lo estrictamente requerido por las partes, por ser esta una etapa preclusiva, en donde se fija la litis en forma definitiva, a partir de la cual las partes deben dirigir su conducta procesal y el juez pronunciar la sentencia […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 6 de julio de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N3923, C.M.S.U.A., 10 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2003-00315-01, C.R.E.O. de L.P., 16 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2007-00139-00, C.P G.V.A., 19 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2010-00336-01, C.H.S.S., 16 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00448-00, 5 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00007-00, 11001-03-24-000-2012-00272-00, 2 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2012-00270-00, C.R.A.S.V.; 15 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2014-00139-00, C.A.Y.B. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00148-00

Actor: BANCO COMPARTAMOS S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en audiencia inicial de 7 de octubre de 2019[1], por el doctor H.S.S., magistrado de la S. Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La sociedad Banco Compartamos S.A., Institución de Banca Múltiple, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 72122 de 27 de noviembre de 2012 y 56620 de 27 de septiembre de 2013, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “COMPARTAMOS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñados en la demanda, la sociedad actora solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba; sin embargo, para efectos del tema que nos ocupa la Sala se limitará a relacionar aquellos que fueron denegados en la providencia objeto del presente pronunciamiento, a saber:

“[…] 6.3. Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Lima, Perú, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 00065245 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, junto con copia de los antecedentes de (sic) administrativos que dieron origen al registro de la marca.

6.4. Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Panamá, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 20660001 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.

6.5. Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Guatemala, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 177.410 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.

6.6. Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Honduras, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 17480 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO...

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