AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02743-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615328

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02743-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / DECRETO 249 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02743-00




CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance


El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborden las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos de contenido general en el marco de los decretos legislativos dictados durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad proceda de manera oficiosa, según lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). Entonces, el control inmediato de legalidad es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se dicta por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características


[E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los tres elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto se hace indispensable que se trate, además, de una medida de carácter general. Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento de la resolución 1-0614 del 10 de junio de 2020


Precisado lo anterior, observa el Despacho que mediante la Resolución 1-0614 de junio 10 de 2020 fue modificado el calendario académico y de labores de los centros de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje (…), por lo cual se trata de una medida de carácter general. (…). Adicionalmente, el acto fue expedido en ejercicio de las funciones administrativas que tiene el director general del SENA. (…). [A]dvierte el Despacho que la Resolución 1-0614 de junio 10 de 2020 no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sino con fundamento en las disposiciones que regulan la emergencia sanitaria declarada y prorrogada por el Ministerio de Salud. A pesar de haberse invocado el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de excepción, el texto del acto (…) tuvo como soporte normativo las resoluciones que regulan la emergencia sanitaria y los decretos que impartieron las medidas e instrucciones para la atención de la contingencia originada por el COVID-19. (…). El Decreto 457 de 2020 y demás decretos que adoptaron el aislamiento preventivo obligatorio y que luego dispusieron sucesivamente su vigencia no fueron dictados por el presidente de la República con base en las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución sino en las atribuciones previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Carta Política y 199 de la Ley 1801 de 2016, por la cual fue adoptado el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En consecuencia, no será avocado el conocimiento del acto administrativo remitido por el director general del SENA por cuanto no cumple el requisito de haber sido dictado en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221-00. M.J.O.S.G.. En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO...

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