AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00962-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615487

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-00962-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 13-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00962-00
Fecha13 Mayo 2020

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA


SUBSECCION A


Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)


Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00247-01(24681)


Actor: Martha Patricia Piñeros y otros


Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO




Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA- ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Corresponde a la S. resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 21 de enero de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


I.- A N T E C E D E N T E S


1.- La demanda.


En escrito presentado el día 14 de septiembre de 1998 (fl. 31 c 1), la señora M.P.P., en nombre propio y en el de sus hijos J.K.P.P., Jéssica Andrea Prieto Guevara, E.T.P.P.; César Ediófenes Prieto, A.C.G., J.A.P.G., Luz Mery P.G., D.P.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por el daño a ellos causado, como consecuencia de la muerte del señor Heber César P.G., ocurrida el 4 de mayo de 1998, mientras se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de la ciudad de Villavicencio.


En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas:


Por perjuicios morales la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.


Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó $ 110’000.000, para la señora M.P.P. y sus menores hijos (fls. 9-31 c 1).


2.- Los hechos.


La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos:


Indicó que el señor H.C.P.G. se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Villavicencio por los hechos punibles de fuga de presos y porte ilegal de armas, proceso penal que adelantaba el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.


Sostuvo que en el centro carcelario el occiso utilizó el falso nombre de Manuel Fernando González González, no obstante en el mencionado establecimiento se sabía y conocía el verdadero y real nombre, de conformidad con los oficios que habría enviado al Director de la Cárcel, en los cuales solicitó protección a su vida.


Señaló que el día 4 de mayo de 1998, dentro de las instalaciones del centro carcelario, el señor H.C.P.G. fue atacado por otro recluso con un arma cortopunzante, lo cual le produjo heridas que le ocasionaron su muerte.


3.- La contestación de la demanda.


Notificado el auto admisorio de la demanda, el INPEC manifestó lo siguiente:


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable de la custodia y vigilancia de los internos a su cargo, pero debe tenerse en cuenta que en las horas de la noche, horario en que ocurrieron los hechos los internos se encuentran encerrados en sus celdas correspondientes y sólo queda un pabellonero custodiando, quien presta sus servicios por fuera de los dormitorios, por lo que se concluye que no es negligencia por parte del cuerpo de custodia y vigilancia, sino falta de personal”.


4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.


4.1. La parte demandante.


Expuso que el daño alegado se produjo por la negligencia de los guardianes y de las autoridades carcelarias al permitir que los internos elaboraran y obtuvieran armas.


Resaltó que de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el señor H.C.P.G. resultó herido dentro de las instalaciones carcelarias por otro recluso, circunstancia que demuestra que la entidad demandada faltó a sus deberes de garantizar la seguridad, vigilancia y control sobre los elementos que se les prohíbe portar a los presos, al tiempo que faltó a sus obligaciones de custodia, vigilancia y cuidado de los internos.


4.2. La parte demandada.


Explicó que si bien al Estado le asiste la obligación de devolver a la sociedad a un detenido en las mismas condiciones de salud que presentaba a su ingreso, los internos también están en la obligación de observar una conducta apropiada de conformidad con el reglamento del establecimiento carcelario. En este sentido sostuvo que el señor H.C.P. era una persona conflictiva, a quien se le habían impuesto varias sanciones disciplinarias y que, incluso, se había fugado con anterioridad del Centro Carcelario, al parecer suministrando sustancias alucinógenas a los guardias que lo custodiaban.


Agregó que según las pruebas recaudadas, se había demostrado que el occiso para el momento de los hechos se encontraba armado y al protagonizar una riña con otro interno, se produjo el daño alegado, motivo por el cual se presentó una responsabilidad compartida, situación que debía generar una rebaja notoria del quantum de la indemnización que se llegare a reconocer.


Precisó que no estaban probadas las relaciones de afecto y trato frecuente y cariñoso entre el occiso y todos los demandantes, motivo por el cual no había lugar a reconocer perjuicio alguno de los solicitados en la demanda.


Indicó que:


“[L]a muerte de los reclusos se había convertido en un negocio muy productivo, dado que un habitual delincuente, un individuo desadaptado, con amplio record delincuencial en vida, después de muerto en una cárcel resulta un ser muy querido y amado por toda su familia, para poder recibir millonarias indemnizaciones del Estado o del bolsillo de los ciudadanos de bien, por presuntos perjuicios morales a consecuencia del dolor, aflicción y pena ocasionados por su muerte”.


No obstante las anteriores razonamientos expuestos por el demandado, concluyó con el argumento de que en el presente caso no había una relación de causalidad entre el daño y la muerte ocurridos, razón que obligaba a rechazar las pretensiones de la demanda.


Finalmente precisó que, en el evento en que no fueren tenidos en cuenta los anteriores argumentos, debían negarse los perjuicios morales en relación con los hermanos mayores de la víctima, puesto que no se acreditaron el dolor y la angustia que sufrieron con la muerte del señor H.C.P..


4.3. El Ministerio Público.


Sostuvo que consta en el expediente que el señor H.C.P. se dirigió en dos oportunidades al Director del Centro Carcelario, con el fin de solicitarle, de manera urgente, el cambio de patio o el traslado a otra prisión, dado que su vida corría peligro, sin embargo nunca obtuvo una respuesta a estas peticiones.


Por lo anterior, dada la omisión atribuible a la entidad demandada consistente en no brindarle la protección y seguridad solicitadas por el referido interno, debía accederse a las pretensiones de la demanda.


5.- La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 21 de enero del 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.


Sostuvo que con el acervo probatorio allegado al proceso no se encuentra acreditado que la muerte del señor H.C.P. hubiere ocurrido dentro de las instalaciones de la Cárcel Distrital de Villavicencio, motivo por el cual debían denegarse las pretensiones de la demanda.


Precisó que si bien fueron remitidas las diligencias penales que hasta ese entonces se habían adelantado por los hechos materia de discusión, lo cierto es que esa prueba trasladada no podía ser valorada, comoquiera que no reunía los presupuestos previstos en el artículo 289 del C. de P.C.


6.- El recurso de apelación.


La parte demandante presentó, de manera oportuna, impugnación contra la anterior providencia.


Como fundamento de su inconformidad aclaró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, puesto que los internos están bajo el control, seguridad y vigilancia del Estado. Con todo, advirtió que existió negligencia en los directivos y el personal de guardia de la Cárcel Distrital, al permitir que los reclusos hubieren construido u obtenido armas con las cuales se causó el daño cuya reparación se pretende.


Precisó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, en la demanda se aportaron dos peticiones del interno, hoy occiso, mediante las cuales de manera expresa y precisa, le solicitó al Director del centro carcelario medidas de seguridad puesto que su vida estaba en peligro. No obstante, nunca fueron atendidas.


En cuanto al proceso penal allegado al proceso y que no fue valorado por el Tribunal a quo, solicitó el decreto y la práctica de dicha prueba en segunda instancia.


En relación con el proceso disciplinario también adelantado por la entidad demandada, indicó que había sido solicitado y decretado como prueba en primera instancia, pero que nunca se allegó, razón por la cual solicitó que fuera nuevamente decretada de conformidad con el artículo 214 del C.C.A.


7. Pruebas en segunda instancia.


Mediante auto del 27 de junio de 2003, el Magistrado Ponente de la época accedió al decreto de pruebas en segunda instancia y, como consecuencia, dispuso lo siguiente:


  1. INCORPÓRENSE al proceso las copias de la investigación preliminar adelantadas dentro del proceso penal número 18-3315 por la Fiscalía Dieciocho (18) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.


  1. OFÍCIESE al Director de la cárcel distrital de Villavicencio, para que dé cumplimiento a lo solicitado en el numeral 2° literal G [investigación disciplinaria] del capítulo de pruebas de la demanda, decretada en auto de fecha 8 de febrero de 2000”.


Recaudada la prueba decretada, mediante auto del 29 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.


8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.


La parte demandada sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia...

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